REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001545
ASUNTO : RP01-P-2013-001545
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVE; en donde aparece mencionado GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.539.362, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 06/06/75, natural de Cumaná, hijo de Ramona García y Rubén Acuña y residenciado en Sector Vallecito, oficio pescador, casa s/n, hacia el cerro Santa Fe, Parroquia Raúl León, Municipio Sucre del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) EMILIO LOPEZ y Oficial (IAPES) LEONEL BLONDELL, Adscritos al Centro de Coordinación Policial de santa Fe del Estado Sucre, encontrándose abordo de la Unidad M-222 efectuando labores de patrullaje por el por el sector Vallecito, específicamente playa pescado, cuando avistan a un ciudadano que para el momento vestía camisa color gris con rayas amarillas y azules, con una gorra color negro con el logo “NY”, pantalón short de colores varios y sandalias color negra, el mismo al avistar la comisión policial que se acercaba tomo una actitud nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto la cual acato, indicándole que le seria efectuada una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, como el sector se encontraba solo para el momento fue imposible la presencia de personas que fungieran de testigos. Seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón short, una (01) caja de fósforos amarilla con el logo “Del Sol”, que al abrirla la misma contenía en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentiva cada una en su interior de una sustancia granulada color beige presuntamente la droga denominada Crack. Seguido se le indico al ciudadano que quedaría detenido para lo cual se procedió a explicarle el motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos; trasladando el mismo hasta el comando policial en la unidad policial P-031 conducida por el funcionario Luís García al mando del oficial Jefe Robert Alzolar; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como, GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, de 37 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 13.539.362, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/06/75, Natural de Cumaná, hijo de Ramona García y Rubén Acuña y residenciado en sector Vallecito, playa pescador, casa s/n, santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigado, al ciudadano GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, por la participación en el delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pero al desarrollar la investigación, se determinó que la acción desplegada por el ciudadano GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, no tiene carácter típico penal, por ser un consumidor de drogas, por lo que el Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de algún delito, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano mencionado GERMAN RUBEN ACUÑA GARCIA, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.539.362, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 06/06/75, natural de Cumaná, hijo de Ramona García y Rubén Acuña y residenciado en Sector Vallecito, oficio pescador, casa s/n, hacia el cerro Santa Fe, Parroquia Raúl León, Municipio Sucre del Estado Sucre; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la decisión aquí tomada, se levanta la Medida Cautelar impuesta al ciudadano en cuestión. Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal de imponer al investigado del procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se fija para el 30 de mayo, a las 10:00 AM la audiencia de imposición de dicho procedimiento. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al investigado y a la defensa. Líbrese oficio al ciudadano Prefecto de la Parroquia Raúl Leoni informando del levantamiento de la Medida Cautelar. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG JESYBELL BELLO
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