REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002948
ASUNTO : RP01-P-2013-002948

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS y JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los detenidos de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público SextaABG. YELYXZI GALANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS y JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2013, siendo las 06:35 P.M, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en operativo por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por el Barrio Santa Ana, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en veloz carrera a bordo de un vehiculo clase moto, por el referido sector, por lo que le dieron voz de alto, identificándose como funcionarios de ese Cuerpo Policial, haciendo los ciudadanos caso omiso, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, posteriormente se le dio alcance a dichos ciudadanos, a quienes amparados en el artículo 191 del COPP, se les preguntó si llevaban alguna evidencia de interés criminalístico; arrojando uno de ellos, específicamente el que vestía camisa color roja t pantalón color blanco, un objeto al suelo, el cual al colectarlo, se pudo constatar que se trataba de un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, pintado color negro, con las inscripciones MARKSMON, REPEARTE, 4.5 mm; posteriormente se les realizó la respectiva inspección a la persona, no hallándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, seguidamente se identifico como PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, y el ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto se le identifico como JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, se les indico que quedarían detenidos y traslado junto a lo incautado al Comando Policial. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, esta Representación Fiscal para el ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS y JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. En tal sentido se le concede la palabra en forma separada a los imputados, quienes expusieron:” No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisadas las presentes actas procesales observa que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el delito imputado por el Ministerio Público, específicamente el numeral 2° del artículo 236 del COPP, en tal sentido esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta.
En este estado este Tribunal, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 06 cursa registro de planilla de vehiculo tipo moto, al folio 10 cursa dictamen pericial suscrita por funcionario del CICPC al arma de fuego incautada, al folio 11 experticia de reconocimiento legal N° 037 suscrita por el CICPC, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-080, en el cual se evidencia que los imputado, no presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos cada uno y de manera separada, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede la palabra al defensor ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, venezolano, de 22 años, soltero, Obrero, fecha nacimiento 26-12-1990, titular de la cédula de Identidad Nº 20.991.162, hijo Pablo Astudillo y Elena Dimas, residenciado en el Barrio Santa Ana, Segunda Entrada, Casa S/N° (en frente de la bodega de Elio, detrás de la Empresa Exproagua), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.812.83.25, y JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 22 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.955, soltero, obrero, nacido en fecha 03/04/1991, hijo Jairo Salazar e Ingrid Patiño, Barrio Caigüire, Sector el INAN, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.781.07.07; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS y JAIRO ALEJANDRO SALAZAR PATIÑO, por ante los Consejos Comunal del Barrio Santa y Barrio Caigüire, Sector IAN, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esas comunidades, por 2 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Comandante del IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO