REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002953
ASUNTO : RP01-P-2013-002953

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA KARINA HERNANDEZ, los detenidos de auto previo traslado desde el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2013 siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en operativo por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por el sector El Valle avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela de color naranja con rayas de color negro y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la vos de alto y el mismo la acató, luego le indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del COPP, y no se pudo encontrar a ninguna persona que sirviera de testigo en el lugar de los hechos y se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fabricación casera tipo chopo con empuñadura de madera de color negro, con un (01) cartucho calibre 7.7 mm sin percutir, se le indico que quedaría detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, esta Representación Fiscal para el ciudadano ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. En tal sentido se le concede la palabra al imputado ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, quien expone:” No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa revisadas las presentes actas procesales observa que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público, específicamente el numeral 2° del artículo 236 del COPP, en tal sentido esta defensa una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta.
En este estado este Tribunal, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO … este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de inspección Nº 1205 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, a los folios 04 al 06 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado en el presente procedimiento, a los folios 09 al 10, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC por la ciudadana MILEYDIS MONTILVA, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 035 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de fuego en el procedimiento, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-069, en el cual se evidencia que el imputado, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de Suspensión Condicional del Proceso Penal. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, venezolano, de 21 años, soltero, fecha nacimiento 03-03-92, titular de la cédula de Identidad Nº 22.626.322, hijo Eira Zapata y Andrés Ortega, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.451.05.30; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano ANDERSON JOSÉ ORTEGA ZAPATA, por ante el Consejo Comunal Urb. Fe y Alegría Sector 2, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO