REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002946
ASUNTO : RP01-P-2013-002946
Realizada como ha sido la la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ el Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Sexta en Materia Penal Ordinario ABG. YELIZXY GALANTON ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública SEXTA en funciones de guardia ABG. YELIZXY GALANTON ZERPA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde. Comisión integrada por los funcionarios Oficiales (IAPES) Joneida Henríquez, Juan Rodríguez y Abel Velásquez, adscritos a la Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en unidades Motos M-001, M-0005, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Santa ana, cunado se desplazaban por el terreno de la Antigua Colita sifón, cuando avistan a un ciudadano parado debajo de una mata de yaque dicho ciudadano al ver la comisión adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso a tal llamado, emprendiendo veloz carrera, produciéndose una persecución logrando darle alcance mas adelante donde se le indicare a esta persona manifestara si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestando de manera agresiva vociferando palabra obscenas en contra de la comisión, razón esta por lo que procedieron a hacerle una revisión encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón bermudas que vestía de color gris un (01) envoltorio de plástico transparente, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios de papel plástico color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en ese instante varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar se aproximan a la comisión armándose de objetos contundentes las cuales comenzaron a lanzar en contar de la comisión, situación por la cual no se pudo contar con testigos del procedimiento, viéndose en la necesidad la comisión de salir del lugar, introduciéndose al ciudadano en la Unidad; razón por la cual se le impuso del motivo de la detención de este ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar y trasladándonos hasta las instalaciones de la Estación Policial, junto con lo incautado, donde fue identificado la detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien quedo identificado como: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.499.844, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 18/06/1991, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en Las Brisas del Golfo, Calle Principal, casa n° 86 al frente de la Escuela Alí Primera, Cumana, Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Sexto Abg. YELIZXY GALANTON ZERPA, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado que de forma voluntaria se declaró consumidor ya que no existieron testigos en el procedimiento realizado y solo está lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito copia simple del acta”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa Acta Policial de fecha 25/05/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al Folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia de la droga incautada dejándose constancia que se decomiso Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 07, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de Una (01) bolsa plástica transparente en su interior veinte (20) envoltorios de material sintético color verde contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 08 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento; al folio 14, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YOJAIRA SANCHEZ C. y INEIDA HENRIQUEZ, adscritos al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias fue Nueve gramos con ciento cincuenta miligramos (9g con 150 mg) y un peso Neto de Seis granos con cuatrocientos miligramos (6g con 450 mgrs) de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 15 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por el delito de DROGA de fecha 27/01/2012 expediente K-12-0174-00288, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no existieron testigos presénciales del procedimiento realizado, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin restricciones del imputado de autos y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.499.844, Soltero, nacido en Fecha de nacimiento 18/06/1991, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en Las Brisas del Golfo, Calle Principal, casa n° 86 al frente de la Escuela Alí Primera, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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