REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002945
ASUNTO : RP01-P-2013-002945
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede el IAPES, la víctima ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.827.143 y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida Universidad en la unidad asignada con el número P-71 conducida por el oficial Henri Maita y como Auxiliar Oficial Enzo Patiño, cuando recibieron de la central de comunicaciones que en el sector los bordones las personas que comercializan en la playa de dicho sector tenían retenido a una ciudadano que presuntamente se había negado a pagar una cuenta y había hurtado un teléfono celular y se trasladaron al lugar y al llegar al mismo, avistaron a una ciudadana que les hizo un llamado de manera insistente y cuando se acercaron a dicho ciudadana se identificó como LISBETH MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, que les informa que es propietaria de un kiosco donde vende cervezas, comidas y cigarros, donde tenían retenida a un ciudadano que había consumido la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.825 Bs), tal como se especifica en la factura, luego le preguntaron a dicho ciudadano si había consumido lo especificado en la factura y si tenía dinero para pagar, manifestando el mismo que ciertamente lo había consumido y que no tenía dinero para pagar la cuenta, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los artículos 191 y 192 del COPP, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés policial, por lo que procedieron a practicar su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del LISBETH MARIA GONZÁLEZ CASTILLO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman las actuaciones de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, me opongo a la solicitud del Medida Cautelar efectuada por la ciudadana Fiscal toda vez que el hecho a juicio de esta defensora, si de verdad existió no es de naturaleza penal, sino en todo caso de naturaleza civil – mercantil. En consecuencia tal solicitud no cumple con los numerales 1 y 2, del artículo 236 del COPP que igualmente son aplicables para la solicitud de dichas medidas, por lo tanto pido la libertad sin restricciones de mi defendido.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del LISBETH MARIA GONZÁLEZ CASTILLO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 cursa Acta de investigación Penal de fecha 25-05-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SANTA CATALINA OYOQUE, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LISBETH MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, Cursa al folio 05 Factura del Kiosco Sabor y Sazón de Lisbeth donde se deja constancia de la cuenta que había consumido el imputado de autos por la cantidad de 1.825 Bs. al folio 08 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 11 cursa constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de estafa de fecha 12-02-2012 y por el delito de Hurto Genérico de fecha 05-12-2012, y por el delito de Apropiación Indebida de fecha 29-06-2011. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal de ACUERDO REPARATORIO, manifestando: acepto los hechos que narro la fiscal y le propongo a la víctima pagarle el monto consumido o adeudado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. YELYXXI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano LISBETH GONZÁLEZ; y expone: “No me opongo pero yo le exijo que me pague la cantidad de 1825,oo Bolívares que fue lo que consumió en mi negocio”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “vista el ofrecimiento efectuado por el imputado, y aceptado por la victima, no presentó oposición al mismo, solicito copia simple del acta.” Toma la palabra el acusado de autos, quien manifestó: “yo me comprometo a pagar el día 04 de junio de 2013, la totalidad del dinero que consumí en el negocio de la víctima, es decir, la cantidad de 1825,oo Bolívares.
Visto que se ha perfeccionado el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, con la aprobación del fiscal de ministerio publico y la víctima. Este Tribunal acuerda fijar audiencia oral para el día 04-06-2013, a las 02:00 p.m., a fin de que el imputado cancele a la víctima el dinero antes mencionado. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del LISBETH MARIA GONZÁLEZ CASTILLO; y siendo que las partes, víctimas e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable al Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como audiencia oral para la materialización del mismo para el día 04-06-2013, a las 02:00 p.m.
Seguidamente este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones del imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano; natural de Cumaná; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.078; nacido en fecha 16-11-1991; soltero; de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y José Gregorio Marcano; residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle 5, Casa N° 289, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293.432.15.82. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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