REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002943
ASUNTO : RP01-P-2013-002943
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse y por el tono de voz nerviosa se pudo determinar que era una fémina, informando que en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura del sector barbacoa se encontraban unos ciudadanos encapuchados armados, y que estaban realizando atracos a persona que se quedaban en la autopista, por lo que se trasladaron al lugar indicado, y al realizar un simulacro de acción uno los funcionarios paro el vehiculo y al abrir el capo de dicho vehiculo, se observan a dos ciudadanos que salen de la maleza y uno de ellos apunta con un arma de fuego y los demás efectivos al ver esta acción salen del vehiculo y le dan voz de alto, estos al percatarse de los funcionarios de la Guardia Nacional haciendo caso omiso del llamado por lo que se efectuaron disparos logrando impactar a uno de ellos en el antebrazo izquierdo y cae al suelo y lanza al pavimento el arma que portaba para ese momento y el otro ciudadano al observar esta reacción se lanza igualmente al suelo y tira su arma procediendo a identificar a los ciudadanos como RICARDO LUIS CAMPOS GIL y WILSON RAFAEL BERMÚDEZ ORTÍZ y se procedió a tomar como testigo al ciudadano JOSÉ CARLOS RAMOS ya que el mencionado ciudadano transitaba por el sector, y se procedió a trasladar al herido al Ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto, siendo atendido por la Dra. Josefa Mata Rivero, quien le diagnosticó herida de entrada y salida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, posteriormente se procedió a tomarle declaración al testigo del presente procedimiento y se informó del mismo a la fiscal Séptima del Ministerio Público y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que el imputado WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo esta representación Fiscal informa a este Tribunal que el ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, se encuentra recluido en la sede del Hospital Antonio patricio de Alcalá de esta ciudad y quien según información suministrada, al referido ciudadano posiblemente se le dará de alta el día de mañana 29-05-2013 en horas de la mañana. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado WILSON RAFAEL BERMÚDEZ ORTÍZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido toda vez que en el procedimiento de los funcionarios de la guardia nacional que ellos ha denominado simulacro de la acción no contaron con testigos presenciales para el mismo momento de la realización de dicho procedimiento. La persona que aparece como testigo presencial a juicio de esta defensora no puede considerársele como tal por cuanto transitaba por la vía, sin embargo, no tenía posibilidad de ver los hechos con el detenimiento que ameritaba la supuesta acción delictiva. Por otro lado, llama la atención que siendo un simulacro de la acción no hayan tomado las previsiones para hacerse acompañar de los testigos que estuvieran en sitios estratégicos para observar el mismo. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción para inferid que mi defendido es autor o participe del delito que esta haciendo investigado, solicito que en lugar de una medida preventiva privativa de libertad se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por este de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP.
En este estado este Tribunal Tercero de Control, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 04 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 07 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ CARLOS RAMOS ZERPA, al folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo facsímile, color negro sin marca ni serial visible similar al arma de fuego tipo glock y un (01) arma de fuego tipo pistola modelo facsímile color plateado, con empuñadura de plástico color negro sin serial ni marca visible, al folio 09 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 13 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL, con el siguiente resultado: Herida por proyectil de arma de fuego en brazo izquierdo, se encuentra con vendaje compresivo y oclusivo de área quirúrgica desde hombro hasta antebrazo izquierdo con presencia de tutor externo a este nivel, cicatriz antigua de laparotomía exploradora rayos X 35-05-2013 HUAPA: fractura polifragmentaria de tercio medio de húmero izquierdo, herida complicada por arma de fuego en cara interna de brazo izquierdo que necesitó asistencia médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 60 días y secuelas sin poder precisar, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 01599, efectuada a un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo facsímile, color negro sin marca ni serial visible similar al arma de fuego tipo glock y un (01) arma de fuego tipo pistola modelo facsímile color plateado, con empuñadura de plástico color negro sin serial ni marca visible. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, pues el delito por el cual está siendo imputado no supera los 8 años establecidos como límites en la norma y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de su derecho manifestó: yo acepto los hechos manifestado por el Ministerio Público, para que me impongan las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013. Segundo: vista la Admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Bermúdez y Yuvia Ortiz, residenciado en el sector de Barbacoa Arriba, Casa S/N° (a 2 cuadras de inparques), Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416.794.15.33; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano WILSON RAFAEL BERMUDEZ ORTIZ, por ante los Consejos Comunal del Barrio Barbacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esas comunidades, por 4 horas semanales durante el lapso de ocho (08) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 3° Se le impone Medida Cautelar de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta; Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a fin de que traslade al imputado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se fija para mañana a las 2: 00 PM audiencia para el ciudadano RICARDO LUIS CAMPOS GIL. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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