REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002941
ASUNTO : RP01-P-2013-002941


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2013 siendo aproximadamente la 2:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en la gran misión a Toda Venezuela, de comisión en vehículos tipo moto en el sector de barrio malo, avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela de color negro y un jeans de color marrón y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y aceleró el paso, por lo que procedieron a darle voz de alto y el mismo se detuvo luego le indicaron que iban a proceder a realizarle una revisión corporal, procediendo a buscar a alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa ya que las personas que se encontraban en las adyacencias, se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, encontrándole un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca tangoglio, calibre 9 mm, color plateado, serial Z10873, con empuñadura plástica de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca cavin, calibre 9 mm, sin percutir, procediendo a exigirle al ciudadano el respectivo porte de arma expedido por el DAEX manifestando no tenerlo, por lo que procedieron a practicar su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien expone: Esta defensa revisadas las presentes actas procesales observa que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público, específicamente el numeral 2° del artículo 236 del COPP, en tal sentido esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
En este estado este Tribunal, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 26-05-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos, a los folios 6 y 7 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 26-05-2013 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca tangoglio, calibre 9 mm, color plateado, serial Z10873, con empuñadura plástica de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca cavin, calibre 9 mm, sin percutir, al folio 08 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 01601 efectuada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca tangoglio, calibre 9 mm, color plateado, serial Z10873, con empuñadura plástica de color negro, al folio 13 cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, presenta Registros Policiales por el delito de Robo de Vehículo expediente K-12-0174-00210, Sub delegación Cumaná. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.018, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-12-1995, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Nelly Castillo y Víctor Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Luis, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426.481.40.11; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano VICTOR EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO, por ante los Consejos Comunal del Barrio San Luis, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esas comunidades, por 2 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO