REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002940
ASUNTO : RP01-P-2013-002940
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS BELTRAN VICENT MARCANO y JOSÉ ÁNGEL MARCANO HERNÁNDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y los detenidos de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando los imputados no contar con defensor privado que los asista por lo que se le designa a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos CARLOS BELTRAN MARCANO, y JOSÉ ÁNGEL MARCANO HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos en fecha 25-05-2013 siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná, se encontraban realizando operativo A TODA VIDA VENEZUELA a bordo de la unidad 0585, por las adyacencias de la Urbanización Villa Campestre, específicamente por la calle 02, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les manifestó que en la calle 04 de la misma urbanización había una trifulca en una residencia, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGEL, quien golpeó a su abuelo de nombre JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ, el cual fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, ya que presentaba varias heridas, luego se trasladaron a la calle 04 donde lograron observar unas personas quienes hacían señas con sus manos, indicando el sitio del hecho, y cuando llegaron en una residencia unifamiliar de paredes de bloques frisadas de color amarillo, donde observaron en el interior de la misma a dos ciudadanos discutiendo de manera verbal y se le observó a cada uno de ellos unos cuchillos, indicándoles a cada una de estas personas que depusieran su actitud, y que lanzaran las armas blancas al suelo, se les indicó que se pegaran de la pared obteniendo como respuesta que no iban a salir de la misma, luego lograron entrar a la residencia y sometieron a los ciudadanos que estaban discutiendo y que portaban armas blancas luego procedieron a sostener una entrevista con la ciudadana KATERINE MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien manifestó que su abuelo JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ, lo habían trasladado hacia el hospital ya que lo habían agredido físicamente, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL HERNÁNDE y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los ciudadanos CARLOS BELTRAN MARCANO y JOSÉ ÁNGEL MARCANO HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando los imputados cada uno y de manera separada NO querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “ Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones se opone a la solicitud de la vindicta pública toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis auspiciados en los delitos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones a favor de lo mismo.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL HERNÁNDE y EL ESTADO VENEZOLANO y que el mismo es de fecha reciente ya que en fecha25-05-2013 siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná, se encontraban realizando operativo A TODA VIDA VENEZUELA a bordo de la unidad 0585, por las adyacencias de la Urbanización Villa Campestre, específicamente por la calle 02, cuando fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les manifestó que en la calle 04 de la misma urbanización había una trifulca en una residencia, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ ÁNGEL, quien golpeó a su abuelo de nombre JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ, el cual fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, ya que presentaba varias heridas, luego se trasladaron a la calle 04 donde lograron observar unas personas quienes hacían señas con sus manos, indicando el sitio del hecho, y cuando llegaron en una residencia unifamiliar de paredes de bloques frisadas de color amarillo, donde observaron en el interior de la misma a dos ciudadanos discutiendo de manera verbal y se le observó a cada uno de ellos unos cuchillos, indicándoles a cada una de estas personas que depusieran su actitud, y que lanzaran las armas blancas al suelo, se les indicó que se pegaran de la pared obteniendo como respuesta que no iban a salir de la misma, luego lograron entrar a la residencia y sometieron a los ciudadanos que estaban discutiendo y que portaban armas blancas luego procedieron a sostener una entrevista con la ciudadana KATERINE MARIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien manifestó que su abuelo JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ, lo habían trasladado hacia el hospital ya que lo habían agredido físicamente, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 01 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 05-05-2013 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma blanca denominada cuchillo, con cacha elaborada en madera cubierta por una cinta elaborada en material sintético presentado su hija signo de oxidación, sin modelo ni marca aparente, y un (01) arma blanca denominado cuchillo, con su cacha elaborada en metal presentado su hoja signo de oxidación sin modelo ni marca aparente, cursa al folio 08 y su vuelto Experticia de Reconocimiento Legal N° 036 de fecha 25-05-2013 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) arma blanca denominada cuchillo, con cacha elaborada en madera cubierta por una cinta elaborada en material sintético presentado su hija signo de oxidación, sin modelo ni marca aparente, con una longitud de 35 centímetros de largo y un (01) arma blanca denominado cuchillo, con su cacha elaborada en metal presentado su hoja signo de oxidación sin modelo ni marca aparente con una longitud de 38 centímetros de largo, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y de conservación, al folio 9 constancia de que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARCANO HERNÁNDEZ, presenta los siguientes registros policiales: por el delito de Droga en fecha 09-11-2010 CICPC Cumaná, por el delito de Violencia CICPC Cumaná, de fecha 07-04-2013 N° de expediente K-13-0174-01024 y en cuanto al ciudadano CARLOS BELTRAN MARCANO, constancia de que no presenta registros policiales, al folio 11 cursa Examen médico legal efectuado a la víctima de autos el cual arrojó el siguiente resultado: contusión ezquimótica y edematosa y escoriada en mejilla derecha con asistencia médica por un día y un tiempo de curación e incapacidad por 7 días sin secuelas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados CARLOS BELTRAN VICENT MARCANO, venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad Nº 8.423.035, soltero, fecha de nacimiento 02-12-1957, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Victoria Vicent y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle 04, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ÁNGEL MARCANO HERNÁNDEZ, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 26-06-87, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Marcano y María Hernández, residenciado en la Urb. Villa Campestre, calle 04, casa N° 104, de esta Ciudad, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del CICPC delegación Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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