REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002913
ASUNTO : RP01-P-2013-002913
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual es designada en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Acto seguido, el juez expone el motivo de la audiencia y se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 23/05/2013, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, se recibe llamada por funcionarios adscritos al IAPES, informando el ingreso al ambulatorio Salvador Allende, una persona sin signos vitales, por heridas de arma de fuego, procedente del barrio Caigüire, sector el chispero. Recibida esta información, se constituyo una comisión y se trasladaron en la patrulla P-02, hasta el mencionado ambulatorio, a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el centro asistencial, se entrevistaron con el oficial jefe del IAPES, quien indico el occiso había sido trasladado por un vehiculo, particular y fue dejado en la entrada, le prestaron los primeros auxilios de rigor, luego informo la doctora de guardia que dicho ciudadano había fallecido, y que había ingresado a las 05:23 minitos de la tarde, luego fueron hasta el cadáver, que portaba como vestimenta una camisa de color blanco, con las inscripciones ADIDAS, en color negro, y un pantalón corto de color blanco, el cual fue trasladado hasta la morgue. Afuera del ambulatorio fueron abordados por una ciudadana que manifestó ser la mamá del occiso, quien se identifico como ANA LUISA LEZAMA, quien manifestó que el hecho había ocurrido en la residencia de la ciudadana KATIUSKA, quien reside en al segunda calle de Caigüire sector el chispero, se trasladaron a ese lugar y fueron recibidos por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA, la cual manifestó que los hechos ocurrieron en su casa específicamente en el baño, y al escuchar la detonación salio a ver lo que había pasado, estaban varios vecinos entre ellos, ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL y LUIS MIGUEL LEZAMA, tirado en suelo con un disparo en la cabeza, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, por cuanto la propietaria manifestó que había echado agua con jabón para limpiar la sangre. Posteriormente se trasladaron a la morgue, una vez allí, hicieron la inspección al cuerpo de la victima pudiendo apreciar, una herida en la región pariental izquierda y se ordenó las necropsias de Ley, Retornando al lugar de los acontecimientos, a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL, llegando a la residencia del ciudadano JUNIOR, quien los atendió, manifestando que se encontraba en su casa y escucho un disparo y salio corriendo a ver donde había salido, por lo que ingreso a la casa de la ciudadana KATIUSKA, y dentro observó a ISNOBEL intentando cargar a LUIS MIGUEL y este le manifestó que se le había salido un tiro que impactó en Luís Miguel, acotando que Isnobel reside al lado de su vivienda en una casa de chaguaramos, luego se trasladaron a dicha casa ubicada a escasos metros, al llegar a la casa, el ciudadano mencionado manifestó que no había sido su culpa lo ocurrido, fue que se le escapó un disparo con la pistola que hirió a LUIS MIGUEL en la cabeza, al cual se le informo que quedaba detenido, y quedando identificado como ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA. Una vez leídas las actas procesales, el Ministerio Público, imputa en este acto, al imputado ciudadano ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGEL LEZAMA LEZAMA. (OCCISO); en consecuencia, solicito se decrete en su contra, Medida Privativa de Libertad; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado NO querer declarar, quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, a si como de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, solicitar en primer lugar un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, a un Homicidio Intencional Culposo, pues se evidencia de la declaración de los testigos que no hubo intencionalidad por parte de mi representado, quien a demás no era el propietario del arma, y quien ayuda en el auxilio de la víctima y no se opuso a la detención, motivo por el cual en caso de que este Tribunal acoja la calificación solicitada por esta defensa, aunado a no haber peligro de fuga por la pena que podría imponerse, pues no supera los 10 años, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 23/05/2013, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, se recibe llamada por funcionarios adscritos al IAPES, informando el ingreso al ambulatorio Salvador Allende, una persona sin signos vitales, por heridas de arma de fuego, procedente del barrio Caigüire, sector el chispero. Recibida esta información, se constituyo una comisión y se trasladaron en la patrulla P-02, hasta el mencionado ambulatorio, a fin de corroborar la información suministrada, una vez en el centro asistencial, se entrevistaron con el oficial jefe del IAPES, quien indico el occiso había sido trasladado por un vehiculo, particular y fue dejado en la entrada, le prestaron los primeros auxilios de rigor, luego informo la doctora de guardia que dicho ciudadano había fallecido, y que había ingresado a las 05:23 minitos de la tarde, luego fueron hasta el cadáver, que portaba como vestimenta una camisa de color blanco, con las inscripciones ADIDAS, en color negro, y un pantalón corto de color blanco, el cual fue trasladado hasta la morgue. Afuera del ambulatorio fueron abordados por una ciudadana que manifestó ser la mamá del occiso, quien se identifico como ANA LUISA LEZAMA, quien manifestó que el hecho había ocurrido en la residencia de la ciudadana KATIUSKA, quien reside en al segunda calle de Caigüire sector el chispero, se trasladaron a ese lugar y fueron recibidos por la ciudadana KATIUSKA FIGUEROA, la cual manifestó que las hechos ocurrieron en su casa específicamente en el baño, y al escuchar la detonación salio a ver lo que había pasado, estaban varios vecinos entre ellos, ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL y LUIS MIGUEL LEZAMA, tirado en suelo con un disparo en la cabeza, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, por cuanto la propietaria manifestó que había echado agua con jabón para limpiar la sangre. Posteriormente se trasladaron a la morgue, una vez allí, hicieron la inspección al cuerpo de la victima pudiendo apreciar, una herida en la región parietal izquierda y se ordenó las necropsias de Ley, Re tornando al lugar de los acontecimientos, a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como ERIK, DIEGO, JUNIOR, ISNOEL, llegando a la residencia del ciudadano JUNIOR, quien los atendió, manifestando que se encontraba en su casa y escucho un disparo y salio corriendo a ver donde había salido, por lo ingreso a la casa de la ciudadana KATIUSKA, y dentro observó a ISNOBEL intentando cargar a LUIS MIGUEL y este le manifestó que se le había salido un tiro que impactó en Luís Miguel, acotando que Isnobel reside al lado de su vivienda en una casa de chaguaramos, luego se trasladaron a dicha casa ubicada a escasos metros, al llegar a la casa, el ciudadano mencionado manifestó que no había sido su culpa lo ocurrido, fue que se le escapó un disparo con la pistola que hirió a LUIS MIGUEL en la cabeza, al cual se le informo que quedaba detenido, y quedando identificado como ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 4, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Al folio 5, Inspección Nº HURTO SIMPLE-146 suscritas por funcionarios adscritos al CiCPC donde realizada al sitio al suceso, al folio 13 y su vto. Acta de entrevista suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC realizada a ANIBAL, los demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 14 y su vto y 15 cursa de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al ciudadano JOAN BENITEZ, al folio 25 cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-S/N emanando del CICPC, donde se deja constancia que el imputado ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA presenta registro policiales por el delito de HOMICIDIO, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control de esta Ciudad según expediente Nº RP01-2010-P-0032432. Igualmente se encuentra acreditado el numeral 3ª del artìculo236 código orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237, 238 ejusdem, con lo es peligro del fuga y obstaculización del proceso; circunstancias éstas que este juzgador estima en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar, y se desestima el cambio de calificación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, para el ciudadano imputado ISNOBEL JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.688, natural de Cumana, nacido en fecha 29/12/1991, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ismael Rodríguez y Noelia García, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector el Chispero, Segunda Calle, casa S/N, cerca del Liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGEL LEZAMA LEZAMA. (OCCISO); de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Conforme a lo previsto en el artículo 240 ejusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. En virtud de que se encuentra solicitado, notifíquese al Juzgado Sexto de Control de esta Ciudad que dicho imputado quedó detenido a la orden de éste Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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