REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002907
ASUNTO : RP01-P-2013-002907

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ CASTAÑEDA, ROSANA MAGDELEINE ANTÓN ANTÓN y GABRIELA ALEJANDRA TRUJILLO GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC las ciudadanas Rosana Antón y Gabriela García, y el ciudadano Luís José Castañea previo traslado de la Comandancia de POlicía, la víctima JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, quien compareció asistido por el ABG. CARLOS CHACÓN, y el Defensor Privado, ABG. HERNÁN ORTIZ. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. HERNÁN ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91522, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, piso 01, oficina Nº 04 de esta Ciudad, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LUIS JOSE CASTAÑEDA, ROSANA MAGDELEINE ANTON y GABRIELA ALEJANDRA GARCIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANIBAL VELASQUEZ; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013 cuando el ciudadano Jesús Aníbal Velásquez luego de denunciar el hurto de su teléfono marca Nokia modelo 8, recibió un mensaje a otro teléfono celular el cual es de su propiedad el cual decía “…broder habla claro si quieres poltar el bicho pa cuadrar el beta habla claro cuanto da pal rescate del Nokia…”, por lo que la víctima se dirige hasta el CICPC y se puso de acuerdo con los funcionarios por cuanto había acordado con el que le envió el mensaje encontrarse en el centro comercial Marina Plaza para la entrega del dinero y el rescate de su teléfono, por lo que se dirige comisión del CICPC quienes se colocaron en puntos estratégicos y cuando observan que se acerca un ciudadano a la víctima y saca de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular y lo vuelve a guardar, por lo que los funcionarios actuaron rápidamente, se identifican como funcionarios y le dan la voz de alto, no acatando este la misma por lo que procedieron a neutralizarlo, e identificándolo como Castañeda Castañeda Luís José, y quien le manifestó a la comisión que quien le había entregado el celular eran las ciudadanas Rosana y Grabriela y sabía donde podían ubicarlas, por lo que los funcionarios se dirigen a la dirección aportada a los fines de ubicar a las ciudadanas, siendo ubicada la ciudadana Rosana Madgeleine Antón Marcano en la avenida Gran Mariscal, La casa hotel de esta Ciudad, y a la ciudadana Gabriela Alejandra Trujillo García en la urbanización fe y Alegría de esta Ciudad, por lo que quedaron detenidos y fueron puestos a la orden de esta Fiscalía. Es todo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, quien manifestó: Yo no recibí amenaza yo manifesté en la denuncia que sospechaba que fue la ciudadana Rosana Antón quien me había quitado el celular. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, por separado: “no deseo declarar” Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por no ser contraria a derecho, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANIBAL VELASQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 AL 4, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a los folios 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por la víctima Velásquez Jesús Aníbal; al folio 15 cursa Acta de denuncia rendida por la víctima de autos quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando los imputados de autos, a viva voz, y por separado su voluntad Admitir los hechos y le proponen a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciéndole los imputados por separado las disculpas a la víctima. Por lo que el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JESÚS ANIBAL VELASQUEZ quien manifestó: Estoy de acuerdo con las disculpas ofrecidas y espero que no se vuela a repetir tal acción. Finalmente solicito que se me devuelva el celular marca Nokia, Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “En vista que las partes convinieron en el presente acto un acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, así mismo coloco a disposición del Tribunal los objetos incautados a saber: Un teléfono celular marca Nokia, modelo Nº 800, color negro, serial 351700052257201, con su respectiva batería, un teléfono celular marca vuelca, color rojo y blanco, serial 112513340925, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial de Imei 367257045550204, con un sind card correspondiente a la empresa de telefonía Movistar, serial 895804320004869701, solicito copias simples. Es Todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTIZ y expone: “Solicito a este Tribunal Homologue el acuerdo reparatorio convenido entre las partes, conforme al articulo 42 del COPP, y sobresea la presente causa por extinción de la Acción Penal, en virtud de haberse homologado el acuerdo reparatorio en la presente causa, es todo”

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANIBAL VELASQUEZ; y siendo que las partes, víctimas e imputados concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINTA LA ACCION PENAL iniciada contra los ciudadanos LUIS JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.926, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-09-90, soltero, de oficio operador de una pizzería, hijo de Ana Mará Castañeda, residenciado en Cumanagoto Primero vereda A, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4314607, ROSANA MAGDELEINE ANTÓN ANTÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.326, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 08-12-89, soltera, de oficio estudiante, hija de María Marcano y Jesús Antón, residenciada Cantarrana, Urbanización Santa Elena Ton House, Calle Riachuelo casa Nª 405 Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8193773 y GABRIELA ALEJANDRA TRUJILLO GARCÍA venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.447, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 20-01-92, soltera, de oficio obrera, hija de Liz García y Orlando Herrera, residenciada en Fe y Alegría Bloque 14, apartamento 00-06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04148092223. Conforme al artículo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Así mismo por cuanto fue puesto por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de este Tribunal el teléfono celular marca Nokia, modelo Nº 800, color negro, serial 351700052257201 perteneciente a la víctima JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la devolución del dicho bien al ciudadano JESÚS ANIBAL VELASQUEZ. Líbrese boleta del Libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC y a la Policía de esta Ciudad. Remítanse en su oportunidad las actuaciones, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO