REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002837
ASUNTO : RP01-P-2013-002837
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 22/05/2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON y SANTIAGO FELIPE ROQUE. Se deja constancia que están presentes, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado EFRAIN ARAUJO, los imputados GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, previo traslado desde el CICPC, sobre quienes pesa orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista un defensor público, por lo que se apersona a la sala el defensor público Quinta de guardia ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley.
Acto seguido el Juez hace de conocimiento de las partes del motivo de la celebración de la presente audiencia e impone al imputado del motivo de su aprehensión la cual fuera acordada en fecha 22/08/2013 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Pongo a disposición de este Despacho Judicial a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 06 de junio de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle Primero de Junio, casa numero 14, frente a la posa, en el Barrio Campo Alegre, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, se asociaron con el fin de cometer delitos, consistiendo los mismos en agredir físicamente a las victimas con objetos contundentes, incluso lanzando a la ciudadana Cruz Salazar contra el suelo y golpeándola entre todas las imputadas, quienes posteriormente procedieron a sacar por la fuerza de una vivienda a las victimas identificadas anteriormente, cuyo inmueble es propiedad del ciudadano Francisco Figuera, siendo el caso que los imputados superaban en numero de personas a las victimas, lograron apoderarse del inmueble, conllevando tal situación a que las victimas se refugiaran en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Cariaco con su menor hijo de 3 años de edad, donde actualmente se encuentran las mismas producto de la invasión realizada por los imputados, encuadrando dichos hechos en los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera; ello en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. En tal sentido, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, en relación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON y SANTIAGO FELIPE ROQUE, en solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTDAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, en virtud de que estos ciudadanos son personas de la tercera edad, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal impuso a los imputados del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 22/05/2013; igualmente se impone del derecho a ser oídos, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Asimismo, manifiesta las imputadas SORIANNI GARCIA LEON, querer declarar, quien seguidamente expuso: “Bueno hubieron lesiones de varias partes el tío mío me golpeo a mi a mi prima, nosotras fuimos para PTJ, hicimos la denuncia creo yo que la medico forense tiene eso registrado, eso fue lo que paso que hubo agresiones entre varias partes. Seguidamente procede a preguntarle a la imputada el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Usted tiene algún vinculo con el señor Francisco Figuera: Si es mi tío. ¿Que vinculo tiene usted con el hijo del señor Francisco Figuera? Respondió: Bueno me imagino que es mi primo porque si el es mi tío. ¿El señor Francisco Figuera vivía en esa casa? Respondió: Si. ¿Actualmente donde vive su tío? Respondió: Actualmente vivía en casa de mi abuela. ¿En cuanto a las lesiones que usted dice que hubo de parte y parte, a usted quien la agredió, su tío o la esposa? Respondió: Ambos tanto físicas como verbales. ¿Y usted los agredió a uno o ambos? Respondió: A los dos porque si ello s me van a tirar piedra yo no le voy a tirar rosas, ¿Sabe usted si su tío y su esposa y su primo, estaban viviendo en el Terminal de Cariaco? Respondió: Mi amor no se porque la verdad me la paso es viajando, ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo en casa de su abuela? Respondió: Desde que tengo uso de razón. Seguidamente expone la imputada SORAIDA DEL CARMEN LEON, quien expuso: “ Bueno el abogado dijo sobre la invasión de que nosotros sacamos a mi hermano y a su esposa de la casa y es mentira, resulta que mi hermano agarro a mi hija Sorianny, a Mildred León mi sobrina, y la golpeo les puso el ojo morado, cuando yo me dirijo a PTJ a denunciar a mi hermano y la PTJ manda una orden para la policía para que busquen a mi hermano es cuando mi hermano se sale de la casa, para que la policía no lo encontrara, y es donde se va a vivir al terminar con su esposa y su hijo, en cuanto a la señora Cruz es la que buscaba el problema uno se podía reír por que estábamos hablando de ella, o cualquier cosa que hiciéramos era contra ella, todo lo que hiciéramos era una ofensa para ella, la señora agarraba a mi mamá en la pieza donde ella estaban viviendo, la pego con la pared le dio una cachetada y diciéndole un poco de groserías, luego agarró a mi papá con un vaso de agua se lo lanzo encima, y yo lo que hice fue defender y le quite a mi mamá, y encunado a la puerta la rompió ella misma para decir que fuimos nosotros y tengo testigos, que ella se lo comunico a su mamá que ella rompió la puerta para culparnos a uno, todo eso son cosas que son culpa de ella, mas bien le decíamos que conviviera bien, pero si ella iba estar así que hasta un día saco un machete para pegarle a mi papa, ese machete lo llevamos a la policía de Cariaco, yo lo que quiero es verdad que vayan a la policía de Cariaco para que vean cuantas denuncias hemos puesto en contra de ellos, en la PTJ y en la Fiscalía, y la casa es de mi mamá no es de ellos, y el día que muera mi mamá es de todos, el lo que hizo allí es un anexo que da a la casa, y así como estamos buscando solución todos estamos buscando nuestras casa, mi hermano también puede buscar un terreno o buscar algo alquilado para meterse con su esposa y su niño, y ella dice que su papá le dejo una casa, donde esta pues. Bueno yo voy a traer mis testigos para comprobar lo que digo. Seguidamente procede a preguntarle a la imputada el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo en esa casa? Respondió: A penas tengo 3 años, porque antes vivía en el campo, y me deje de mi marido y me mude a casa de mi mamá porque no tenía donde vivir. ¿Cuando usted llego a vivir allí llego sola o con alguien mas? ¿Sus hijas ya vivían con su mamá? Respondió: Si ¿Cuando usted llego a vivir allí ya vivía su hermano? Respondió: Si ya vivía allí. ¿Usted dice Antes de el hacer la casita? Respondió: Bueno mire esa casita es de mi mamá y el hizo un anexo, a mi me dieron una ayuda en la alcaldía, y ayude a mi mamá, cuando el terremoto se cae una parte y el hizo ese pedacito de esa casa. ¿En ese documento notariado porque no lo meten a el, todos los hermanos mas no él? Respondió: Estos son los documentos de la casa, el registro esto sin autorización de mi mamá, él no consulto con nosotros, él hizo esto ilegal. ¿Porque registran eso aquí en Cumaná y no en Cariaco? Respondió: Porque yo quise hacerlo así no se salio de mi, mas no por nada malo. ¿Cuanto hace que se fue el señor Francisco Figuera de la casa? Respondió: El año pasado hace un año. ¿Con quien se fue el? Con su esposa y su hijo. ¿ el Niño es su sobrino?. Respondió: Si, si lo es. ¿Sabe cuantos años tiene su sobrino? Respondió: 6 o 5 años, la verdad no se porque para evitar problemas trato de no preguntarle nada. ¿Sabe donde ha vivido su hermano desde que se fue de la casa? Respondió: Si en el terminar. Seguidamente a exponer la imputada MILDRED DEL VALLE LEON, quien seguidamente expone: “ Bueno como dice el señor por agresión, cuando yo vine aquí a exponer lo que el me hizo de intento de violación eso no se vio, y todas las acosas que el no nos hacia, y el seguía a meterse con nosotras, entonces es donde yo digo que si para el si hay Ley, para nosotras no, porque el nos golpeaba desde niñas, y el viene a decir cosas de nosotras, que somos lo peor, por ello les pido que vean lo que se dice, quién esta diciendo la verdad y quien miente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Una vez escuchado brevemente lo escuchado por el Ministerio Público, no me queda claro el motivo por el cual el esta solicitando el motivo por el cual se esta solicitando la Privativa en contra de cinco de las personas y cautelar en contra de dos de ellas. El artículo 242 del COPP, señala claramente cuales son los motivos por los cuales se debe decretar la Privativa de Libertad, en este Caso el Fiscal del Ministerio Público a señalado el delito de LESIONES LEVES, están en actas las declaraciones de mis defendidas manifestaron que las lesiones se dieron entre todas, y seria entonces el delito de Lesiones en Riñas, por lo que sería esto apresurado la Privativa Judicial en contra de mis defendidas, esta defensa hará llagar ante el Fiscal del Ministerio Público todo lo que considere necesario para demostrar todo lo alegado en esta sala por mis representadas y mi persona, asimismo en relación en cuanto a la precalificación de Agavillamiento esta defensa considera que no se dan todos los elemento necesarios para que se de este delito, por lo que solicito al Tribunal se desestime la referida precalificación, asimismo imputar en esta sala el delito de Invasión, yo escuchada lo alegado por mis defendidas, y revisadas las actas de este expediente, se desprende o pareciera que fueran dos viviendas, pero en su oportunidad se procederá a traer a sala a los constructores, y viendo estos dos documentos crea una incertidumbre, lo mas correcto es esperar lo relacionado a las medidas de coerción puesto que es muy apresurado, y debido a que el Fiscal del Ministerio Público habla de una multiplicidad de delitos, y en actas hay contradicciones de lo dicho, tenemos de un lado de la balanza los 7 imputado y por otro dos personas mas, no estoy de acuerdo con la orden de aprehensión. Asimismo, este es un delito que desde el 2012 no se había encontrado nada y es ahora que presenta la presente investigación, asimismo, veo que el Fiscal hace mucho hincapiés del porqué se realizó la notaría por Cumaná y no por Cariaco, le recuerdo al Fiscal del Ministerio Público que la notaria es solo para la legalización de las firmas. Es por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar a favor de todos mis defendidos, puesto que son igualmente víctima en este proceso.
Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido unos hechos delictuales referidos a los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, de fecha reciente por cuanto el 06 de junio de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle Primero de Junio, casa numero 14, frente a la posa, en el Barrio Campo Alegre, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, se asociaron con el fin de cometer delitos, consistiendo los mismos en agredir físicamente a las victimas con objetos contundentes, incluso lanzando a la ciudadana Cruz Salazar contra el suelo y golpeándola entre todas las imputadas, quienes posteriormente procedieron a sacar por la fuerza de una vivienda a las victimas identificadas anteriormente, cuyo inmueble es propiedad del ciudadano Francisco Figuera, siendo el caso que los imputados superaban en numero de personas a las victimas, lograron apoderarse del inmueble, conllevando tal situación a que las victimas se refugiaran en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Cariaco con su menor hijo de 3 años de edad, donde actualmente se encuentran las mismas producto de la invasión realizada por los imputados, hechos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera este juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 06/06/2012, y la conducta desplegada por los imputados GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE. Es constitutiva de los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera; en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar de Figuera, (folio 1); 2.-Acta de Entrevista, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera. (folio 2); 3.- Acta de Ampliación de entrevista, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera, (folio 14 ); 4.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 16 ); 5.- Examen Medico Legal, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Helme Rivero, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Cruz Salazar De Figuera; (folio 17 ); 6.- Examen Medico Legal, de fecha 25 de JUNIO de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Alexander García, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Francisco Esteban Figuera, (folio 18 ); 7.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 25 ); 8.- Documento de Registro de Bienhechurías, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribero, de fecha 21-12-2006, donde se registran unas Bienhechurías por parte del ciudadano Francisco Esteban Figuera; (folios 26 al 29); 9.- Documento Notariado de Bienechurias, emanado de la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, de fecha 29-08-2007, donde se autentica documento sobre unas Bienhechurias por parte de los ciudadanos GLADYS BAUTISTA FIGUERA, GLADYS JOSEFINA FIGUERA, MARIA DEL VALLE FIGUERA, JESUS SANTIAGO FIGUERA y ZORAIDA DEL CARMEN LEON; (folios 41 al 42); 10.- Titulo Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado del Municipio Ribero, de fecha 14-04-2010, donde se declara bastante y suficientes derechos sobre unas Bienhechuria al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA, (folios 55 al 56 ); 11.-Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS FIGUERA LEON (folio 64); 12.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON, (folio 65); 13.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN LEON; (folio 66); 14.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana MILDRED DEL VALLE LEON; (folio 67); 15.-Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES y OFICIAL LUIS MARQUEZ, adscritos al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio del suceso; (folio 68); 16.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana ALBA ROSA VALERIO ALCALA, CIV-9.454.347, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; (folio 74); 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MATILDE MARIA MARTINEZ, CIV-11.437.071, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 75); 18.- Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES y CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON y SORIANNI GARCIA LEON; (folios 76 y 77); 19.- Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadano SANTIAGO FELIPE ROQUE; (folio 79); 20.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de mayo de 2013, realizado por el funcionario: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES, adscrito al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio donde se encuentran ubicadas las victimas, luego de ser despojadas del inmueble de su propiedad; (folio 81) y anexan registro fotográfico (folios 82 al 83), en el que se evidencia a tres personas, de las cuales dos (02) adultos de sexo masculino y femenino y a un niño, acostados en un banco público ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Ribero, Estado Sucre, con enseres personales que de acuerdo a inspección técnica antes referida, estas tres personas pasan la noche en ese lugar, todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que los Imputados; son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de unos hechos punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia de los hechos, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, plenamente identificados en autos, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos GLADYS FIGUERA LEON, venezolana, natural de Cariaco, de 54 años de edad, soltera, de oficio trabajadora en una casa de familia, fecha de nacimiento 24-04-1959, titular de la cédula de identidad V-5.708.116, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; MARIA DEL VALLE LEON, venezolana, natural de Cariaco, de 51 años de edad, soltera, de oficio obrera en una Escuela, fecha de nacimiento 08-09-1961, titular de la cédula de identidad V-7.565.906, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; SORAIDA DEL CARMEN LEON, vnezolana, natural de Cariaco, de 46 años de edad, soltera, de profesión Docente, fecha de nacimiento 03-06-1966, titular de la cédula de identidad V-9.974.659, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; MILDRED DEL VALLE LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 27 años de edad, casada, de oficio obrera, fecha de nacimiento 22-01-1986, titular de la cédula de identidad V-17.022.933, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y SORIANNI GARCIA LEON, venezolana, natural de Cariaco, 23 años de edad, nacida el 06/12/1989, soltera, de oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad V-19.635.467, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera; asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo, este Tribunal en relación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, venezolana, natural de Cariaco, de 79 años de edad, viuda, de oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 01-02-1934, titular de la cédula de identidad V-5.078.642, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, venezolano, natural de Cariaco, de 78 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 5.534.359, fecha de nacimiento: 23/11/1935, residenciado en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, en virtud de que dichos ciudadanos son personas de una edad que supera los 70 años. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Orden de Aprehensión. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 22/05/2013. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al JUZGADO CUARTO DE CONTROL de esta sede judicial Remitiendo e informándole que en la presenta causa los imputados GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON y SORIANNI GARCIA LEON, le fue decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión de los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, se le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del COPP. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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