REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587
ASUNTO : RP01-P-2013-002587

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TARACHE GONZALEZ, JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Se deja constancia que están presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abg. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTÓN. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN, quien presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y se le informa del contenido de las presentes actuaciones. Acto seguido, el Juez toma la palabra e impone a los ciudadanos JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, de la orden de aprehensión librada en su contra por Juzgado Cuarto de Control Penal, en fecha 12 de mayo de 2013-05-13.

Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/10/2012 siendo aproximadamente las 8:00pm el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el Barrio Los Molinos, cuando se aproxima un vehiculo Corolla, color gris, modelo NEW SENSATION, tripulado por TRES personas, quienes son identificados por la ciudadana BELKIS ORTIZ, como Miguel Ángel Tarache González, Jesús David Pereda Rengel y Ayair José Rondón Reyes, quienes durante la tarde de esa fecha, circulaban en reiteradas oportunidades por el frente de su casa, siendo las mismas personas que amenazan al ciudadano Carlos Julio indicándole “que en esa misma esquina donde estaba parado iba a quedar muerto”; descendiendo del mismo un ciudadano portando un arma de fuego, identificándose como “El Gobierno” accionando el arma de fuego, situación que origina que el ciudadano CARLOS JULIO corra buscando refugio dirigiéndose hacia la puerta de la casa del ciudadano WILMER ARAGUACHE, donde se encontraba este ultimo ingresando a su residencia con una moto de su propiedad, mientras continuaban los disparos logrando herir al ciudadano WILMER ARAGUACHE, cayendo en el lugar junto con el ciudadano Carlos Julio Ramírez, oportunidad que aprovecha para ingresar al vehiculo nuevamente y huir del lugar. Como resultado de esta acción el ciudadano WILMER ARAGUACHE sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR PIERNA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA CARA INTERNA PIERNA IZQUIERDA, requiriendo asistencia médica por UN DIA y curación e incapacidad por OCHO (08) DIAS, (de acuerdo a MEDICATURA FORENSE cursante al folio 25, de fecha 15/11/2012); mientras el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ, fallece como consecuencia de heridas por armas de fuego con perforación de pulmones, estomago, asas intestinales, hígado, shock hipovolémico. (Conforme a protocolo de autopsia, 524-2012 de fecha 15/10/2012, cursante al folio 20). A criterio de esta representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría del imputado de autos en los tipos penales que se le imputan, lo cual se desprende de las evidencias siguientes: actuaciones 1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano Carlos Julio Ramírez e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Carlos Julio Ramírez; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris Ramírez Ortiz; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano Carlos Julio Ramírez; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: Carlos Ramírez, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana Belkis Ortiz; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana BELKIS ORTIZ; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez.- Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal con las AGRAVANTES contenidas en los numerales 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache., a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se impuso a los imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, de manera separada, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos, de manera separada, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: "Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, toda vez que en primer lugar observa que el único testigo presencial y víctima de nombre WILMER ARAGUACHE cortesía, no identifica a los autores sino que a demás muy a pesar de que mis representados habitan en el mismo sector de este, no los señala como participes de los hechos aquí debatidos, aunado a ello la declaración cursante al folio 30, rendida por la ciudadana YIRMARIS MARTINEZ, no da seguridad de que el imputado Miguel Ángel Tarache, este relacionado con estos hechos pues, simplemente indica que las características de la persona que presuntamente disparo en contra de su hermano se asemejan a las del imputado ya señalado, de lo que se desprende la carencia de fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar la autoría o participación de mis representados en los hechos que dieron origen a la presente causa de lo que se desprende la no satisfacción del ordinal segundo 236 del COPP, asimismo en cuanto al ordinal 3 del mencionado artículo estima esta defensa que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, derivado del hecho de que los mismos no tienen registros policiales, según memorando del SIPOLL cursante al folio 26, y los mismos voluntariamente se pusieron a derechos, tienen arraigo en el país y residencia fija, por lo que considero que la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, perfectamente puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo en cuanto a la víctima WILMER ARAGUACRE CORTESIA, basándome en que este estuvo en el lugar y a la hora de los hechos y es el único, que podría indicar si mis representados son participes o autores de los hechos.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que está materializado el primer numeral del referido artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Tribunal, el hecho investigado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso), como lo precalificara el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se ha demostrado hasta este momento, por los elementos de convicción existentes en el expediente, la conducta propia del autor del hecho en cuanto a la forma o circunstancia en que presuntamente cometió el mismo, es decir, no se puede afirmar si efectivamente actuó con alevosía, aunado al hecho de que las circunstancias agravante que atribuye el Ministerio Público específicamente de los numerales 5, 11 y 12 del tipificado en el artículo 77 del Código Penal, son propias de las formas como se puede materializar el hecho punible imputado, atendiendo la posible resolución criminal del agente, por ende este Tribunal desestima tales circunstancias agravantes imputadas por el Ministerio Público, sin embargo, si se mantiene la precalificación de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: actuaciones 1.- Acta de investigación penal, de fecha: 15/10/2012, inserta al Folio 1 y 2 del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital general de esta ciudad, a realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente caso, logrando identificar a las victimas del hecho, realizar inspección al cadáver del ciudadano Carlos Julio Ramírez e inspección al sitio del Suceso; 2.- Inspección Nº 3008, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada al cadáver de la víctima: Carlos Julio Ramírez; 3.- Inspección Nº 3009, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detective Luís Sotillo y Agente Vicente Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso; 4.- Rregistro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 5 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 5.- Acta de entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 8 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana Yimaris Ramírez Ortiz; 6.- Certificado de defunción de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 9 del Expediente, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano Carlos Julio Ramírez; 7.- Acta de Entrevista, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente, realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 8.- Protocolo de autopsia Nº 524-2012, de fecha: 15/10/2012, inserto al Folio 20 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp. Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: Carlos Ramírez, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE PULMONES, ESTOMAGO, ASAS INTESTINALES, HIGADO, SHOCK HIPOVOLEMICO; 9.- Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 21; 10.- Acta de entrevista, de fecha 25/10/2012, cursante al folio 22. realizada a la ciudadana Belkis Ortiz; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2012, cursante al folio 24; 12.- Medicatura forense, de fecha 15/11/2012 realizada al ciudadano WILMER ARAGUACHE; 13.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2013 cursante al folio 28, realizada a la ciudadana BELKIS ORTIZ; 14.- Ampliación de entrevista, de fecha 05/03/2013, cursante al folio 30, realizada a la ciudadana Yilmaris Ramírez., elementos éstos que presuntamente atribuyen al imputado de autos, participación o autoría en los delitos antes identificados, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por el legislador en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, con lo que queda acreditado el peligro de fuga en el presente caso. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es ratificar y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensora Pública, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/07/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.577, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de Raúl, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/12/1991, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.473, domiciliado en la segunda calle, casa sin numero, al lado de donde venden gas, sector los molinos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa pública, el cual se fijara fecha por auto separado. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto De Control de esta sede judicial remitiendo la causa e informándole que en la presente causa los imputados JESUS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSE RONDON REYEZ, le fue decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio de: Carlos Julio Ramírez Ortiz (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Araguache. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO