REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002922
ASUNTO : RP01-P-2013-002922
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el Funcionario José Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibe llamada vía radial de parte del Oficial Jefe (IAPMB) Luís Suárez, quien se encontraba para el momento de servio en el Ambulatorio de la localidad de Mariguitar del Municipio Bolívar habían ingresados dos ciudadanos heridos producto de una riña entre ellos, en vista de esto se conformó una comisión policial a bordo de la Unidad radio patrullera 020 y como auxiliares los Oficiales (IAPMB) Josman Arostegui y Javier Alcantara como conductor de la Unidad, procediendo a trasladarse hasta el Ambulatorio de esa localidad, una vez en el centro de salud procedieron a ingresar a la sala de Emergencia, donde se entrevistaron con el Oficial Jefe (IAPMB) Luís Suárez, quien les manifestó que en la sala de Emergencia habían ingresado dos ciudadanos heridos producto de una riña entre ellos y que estos estaban siendo atendidos por el Dr. Félix Borges, medico de guardia en el citado centro de salud, una vez que el referido Doctor les realizó las primeras curas a estos ciudadanos quien le diagnosticó el ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887, herida abierta en la región de cuello, quien ameritó seis (06) puntos de sutura y el ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, a quien le diagnosticó herida en la región de la frente quien ameritó cinco (05) puntos de sutura, seguidamente los Funcionarios se entrevistaron con los referidos ciudadanos no sin antes identificarse como Funcionarios Policiales, de conformidad con establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le preguntó a los ciudadanos, quien le había causado dichas heridas donde ellos les manifestaron que fue una riña que tuvieron entre ellos, en vista de ello se procedió a identificar a los ciudadanos y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les indico a los ciudadanos que serían trasladados hasta la sede del Comando Policial donde quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo esta representación Fiscal informa a este Tribunal que el ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, se encuentra recluido en la sede del Hospital Antonio patricio de Alcalá de esta ciudad y quien según información suministrada, al referido ciudadano se le dará de alta el día de mañana 27-05-2013 en horas de la mañana.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones observa que no se deja constancia de los motivos que dieron origen a la presunta riña pudiendo estar inclusive ante la presencia de una legitima defensa por parte de mi representado quien como es evidente se encuentra lesionado corroborándose por el examen medico legal practicado, motivo por el cual solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo o en su defecto en caso de acogerse al pedimento fiscal de la medida cautelar, que la misma consiste en la prohibición de acercamiento al otro imputado y la obligación de atender los llamados que realice este Tribunal.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 07 y vto cursan evaluaciones medicas practicadas a los imputados de autos, al folio 08 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 12 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSO CORTANTE, SUTURADA DE 6 CMS EN FORMA VERTICAL ANGULO INTERNO ARCO SUPERCILLAR DERECHO, ameritando asistencia por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: Sin poderse precisar, al folio 13 cursa Evaluación Medico Legal practicado al ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA DE 5 CM EN CARA POSTEROLATERAL DERECHA DEL CUELLO, ESCORIACIONES MÚLTIPLES EN AMBOS CODOS Y ANTEBRAZOS, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA HEMITÓRAX POSTERIOR IZQUIERDO, ameritando asistencia por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas: No, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-076, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, no presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-01-1984, casado, de oficio Analista de Calidades en la Empresa Envases Venezolanos, hijo de los ciudadanos Macario Márquez y Carmen Felicia Márquez, residenciado en la Población de Mariguitar, sector el Colorado, casa S/N, cerca de la cauchera Colorado, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en cuanto al ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, acuerda fijar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos para el día 27-05-2013 a las 2:00 p.m., por cuanto el mismo se encuentra recluido en la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad y según información suministrada por le Representante Fiscal al referido ciudadano se dará de alta el día 27-05-2013 en horas de la mañana. Se acuerda Librar boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar hasta la sede de este Circuito Judicial Penal al ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, para el día y hora señalada. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público Penal de Guardia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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