REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001167
ASUNTO : RP01-P-2013-001167
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA y la defensora pública Sexta ABG. YELYXTZI GALANTON, los representantes legales de la victima ciudadanos ANA MARIA CORONADO RODRIGUEZ Y JEAN RAFAEL CARRASCO ACOSTA, titulares de la cédula de identidad N° 17.672.969 y 15.288.605, respectivamente, el imputado, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-04-2013, cursante a los folios 43 al 52, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ANGEL JOSE RUIZ,, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 61 años de edad; nacido el día 02/08/1951; titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.427; casado, de oficio Albañil; hijo de José Marval y Tomasas Ruiz, Residenciado en Tacarigua, Calle Montes, entrada al Arrollo, parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03/03/2013, aproximadamente, a las ocho de la mañana, la niña Jeanmarys Cecilia Carrasco de 9 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia en Tacarigua, calle montes cerca del Arrollo, del estado Sucre, cuando se estira y siente que le dio con los pies a algo, se despierta y ve al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, montado en su cama cuando trata de pararse este la agarra por los brazos y sus piernas, le quito su ropa, le puso el pene en su vagina, luego le pellizco sus teticas, y se tocaba su pene con las manos, en ese momento, su papa entro y vio que el piso había sustancia blanca, y le pregunto a su hija que era eso, ella le dijo que moco el la oleó y se percató que era sustancia de semen, la niña manifiesta que eso viene sucediendo desde que tenia seis años de edad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En este acto consigno escrito contentivo de medios de pruebas a los fines se ser agregados a la causa principal y ser admitidos por este Tribunal. Solicito copias simples.
El Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al representante (Padre) de la víctima JEAN RAFAEL CARRASCO ACOSTA, quien expone: uno de los motivos que ahí sale, que el sale que esta en el Internado y se encuentra en la Policía y lo tienen aislado en la Policía no como un preso común lo tienen en un deposito con unos evangélicos. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisada la acusación presentada por la fiscalía quinta del ministerio publico, no me opongo a la admisión de la misma toda vez que en esta misma sala y de manera privada mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos. En todo caso, pido al ciudadano juez anunciarle lo referente al procedimiento de admisión de los hechos, para que el tenga mas claridad sobre el mismo. En todo caso y de ocurrir la admisión de forma espontánea ante este tribunal, invoco a favor de mi defendido la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensora Pública. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado, 03/03/2013, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 49 al 52 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ANGEL JOSE RUIZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado ANGEL JOSE RUIZ, quien manifestó: “Confirmo lo dicho por mi defensora por lo que admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho a la defensora Publica quien expone: oído lo manifestado por mi representado que quiere acogerse al procedimiento de admisión de hechos esta defensa solicita a los fines del calculo de la pena sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de que la solicitud de la defensa no es contraria a derecho.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado ANGEL JOSE RUIZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado ANGEL JOSE RUIZ y este tribunal admitió fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que sus extremos son de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, en virtud de la atenuante alegada por la defensa se aplica el termino mínimo quedado una pena de quince (15) años de Prisión, subsiguientemente se procede a rebajar un Tercio de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION MAS LA ACCESORIA DE LEY. Ya sí debe decidirse.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 61 años de edad; nacido el día 02/08/1951; titular de la cédula de identidad Nº 5.083.427; casado, de oficio Albañil; hijo de José Marval y Tomasa Ruiz, Residenciado en Tacarigua, Calle Montes, entrada al Arrollo, parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2023, aproximadamente. Manteniéndose como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena la sede del Internado Judicial de Cumaná. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|