REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007338
ASUNTO : RP01-P-2012-007338


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FÁTIMA MOREYRA BAENA y YUBRASCO RAFAEL BOADAS MOY y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-7338 y RP01-P-2012-7341. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado de autos, previo traslado de IPAES, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. EFRAIN ARAUJO. No compareciendo las victima de autos, siendo debidamente citadas y en virtud de que las víctimas se encuentran representadas por el Ministerio publico, es por lo que con la anuencia de las partes se acuerda dar inicio al presente acto.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-11-2012, cursante a los folios 45 al 51, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.197, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1994, soltero, de profesión albañil, hijo de Briceida Maestre y Nickson Vásquez; residenciado en el Barrio Lomas de Ayacucho, Sector Brisas de Ayacucho, Rancho Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FÁTIMA MOREYRA BAENA y YUBRASCO RAFAEL BOADAS MOY y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/10/2012, siendo las 07:00 a.m., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., encontrándose en el sector brisas de ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, observaron en momentos que se hallaban en el referido sector, a un sujeto de contextura delgada, estatura regular, piel morena, de aproximadamente 19 años de edad, quien portaba como vestimenta una franela color negro y un pantalón bermudas color negro, iba caminando de forma sigilosa al ver a los funcionarios que se encontraban en las adyacencias de su residencia, al ver la acción del sujeto, procedieron a darle voz de alto previa identificación como funcionarios del C.I.C.P.C., optando el sujeto por introducirse de forma rápida en una de las viviendas del sector, por lo que procedieron a ir en busca éste amparándose en lo establecido en el art. 210 ord. 2º del C.O.P.P., procedieron a irrumpir en la vivienda del ciudadano en cuestión en presencia de los ciudadanos LUIS CARLOS ARREDONDO y CRUZ MARIA MARINO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, logrando ubicar en el interior de dicha vivienda en el área de la sala del inmueble, a un sujeto que inmediatamente fue reconocido como la persona que no acato la voz de alto, posteriormente se realizo una minuciosa revisión a la vivienda, logrando hallar debajo del colchón de la habitación un arma de fuego tipo escopeta, color negro y culata color marrón, marca PARDNER, modelo SBI, calibre 12, serial NG253099 y una concha al de ella del mismo calibre, color blanca sin percutir, siendo ésta colectada, de igual manera tres (03) cadenas metálicas colores plata y dorada, al igual que un reloj de pulsera de caballero color azul claro, marca Tecnomarine, una vez colectadas dichas evidencias procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes efectuarle una revisión corporal amparados en el art. 205 del C.O.P.P., no localizándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, asimismo se le leyeron sus derechos amparados en el art. 125 ejusdem, posteriormente fue identificado como JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En este acto consigno escrito contentivo de medios de pruebas a los fines se ser agregados a la causa principal y ser admitidos por este Tribunal. Solicito copias simples.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepción interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, por considerar que existieron violaciones de orden publico, relacionadas con el derecho a la defensa durante la fase de investigación, solicitando al tribunal declare con lugar la excepción planteada contra el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, asimismo, solicito la inadmision de asociación para delinquir en virtud de que para que se configure este delito tiene que haber la participación de dos o mas personas y tampoco existen elementos de convicción que den por hecho la existencia de este delito, por lo que solicito en caso de que sea admitida la acusación de admitida de forma parcial inadmitiendo el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado, JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, por su participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012, siendo inadmitido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FÁTIMA MOREYRA BAENA y YUBRASCO RAFAEL BOADAS MOY y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que puedan dar por cierto la existencia del delito antes mencionado y siendo que se necesita dos o mas personas para que se configure este delito es por lo este Tribunal NO ADMITE la calificación por el señalado delito, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 48 al 51 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: oído lo manifestado por mi representado que quiere acogerse al procedimiento de admisión de hechos esta defensa solicita a los fines del calculo de la pena sea aplicado el articulo 88 del Código Penal, subsumiendo el delito de robo de vehiculo por cuanto vienen de la misma acción del delito de robo agravado, asimismo, solicito sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 1 del código penal, en virtud de que el mismo tiene 18 años de edad, por lo que debe tomarse como punto de partida el limite inferior. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de que la solicitud de la defensa no es contraria a derecho.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y visto la solicitud de la defensa de que sea subsumido el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este juzgador la declara con lugar en virtud de que el delito mencionado proviene de la misma acción del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, procediendo entonces Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE y este Tribunal admitió fueron por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FÁTIMA MOREYRA BAENA y YUBRASCO RAFAEL BOADAS MOY y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión y otros pena arresto, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por la aplicación de la atenuante invocada del artículo 74 numeral 1 del Código penal, quedado una pena de Diez (10), ahora bien por tratarse de un delito frustrado se rebaja una tercera parte, quedando la pena aplicar en Ocho (08) Años de Prisión, , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, aplicando la atenuante invocada quedado una pena de Tres (03) de Prisión, por tratase de un concurso ideal de delitos de conformidad 88 del Código penal, se aplica la pena del delito mas agraves, sumando la mitad del resto de los delitos quedando en definitiva en ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, se procede a rebajar un Tercio de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera partes que dado la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS de PRISION MAS LA ACCESORIA DE LEY.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano JUNIOR RAFAEL VÀSQUEZ MAESTRE, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.197, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1994, soltero, de profesión albañil, hijo de Briceida Maestre y Nickson Vásquez; residenciado en el Barrio Lomas de Ayacucho, Sector Brisas de Ayacucho, Rancho Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FÁTIMA MOREYRA BAENA y YUBRASCO RAFAEL BOADAS MOY y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Determinándose conforme al 349 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2020, aproximadamente. Acordándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal, adjunta as boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO