REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001388
ASUNTO : RP01-P-2008-001388

Realizada como ha sido la Audiencia de PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes; la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Seguidamente se procede a la realización de la presente audiencia.

El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/03/2008 cuando siendo aproximadamente las 8:52 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, luego de que en las adyacencias de la plaza Arismendi, al frente de la estación de servicio San Luís se le encontrará a una dama herida tirada en el suelo y al presentarse una comisión policial al sitio, fueron informado que el sujeto armado que había disparado en contra de la víctima había salido corriendo introduciéndose en el Fogón de la Arepa, señalándoles a la comisión policial, procediendo a practicar la aprehensión. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 254 y siguientes del COPP. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, Solicito se le imponga a mi defendido de la formulas Alternativa de Prosecución del Proceso, pudiendo presentarse mi defendido a prestar un servicio comunitario ante consejo comunal de su residencia. Por último solicito se decrete el sede de las presentaciones impuestas a mi defendido, en virtud de que el mismo se ha presentado durante mas de 5 años, sobrepasando el límite señalado por nuestra norma.

El Tribunal Tercero de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra al imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega caño zancudo del Sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Defensor Público, en relación al cese de la Medida de Presentaciones impuesta al ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, en fecha 30/03/2008 por este Tribunal. Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 30/03/2008, cursante a los folios 51 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/03/2008 cuando siendo aproximadamente las 8:52 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, luego de que en las adyacencias de la plaza Arismendi, al frente de la estación de servicio San Luís se le encontrará a una dama herida tirada en el suelo y al presentarse una comisión policial al sitio, fueron informado que el sujeto armado que había disparado en contra de la víctima había salido corriendo introduciéndose en el Fogón de la Arepa, señalándoles a la comisión policial, procediendo a practicar la aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 51 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, manifestando el imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Tercero De Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra del imputado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Tercero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; y a prestar servicio comunitario ante el Consejo Comunal ubicado Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, durante tres (3) horas semanales, no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui.- No posee ni portar Arma; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado 2.- Prestar servicio Comunitario ante el Consejo Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le remitirá copias certificada de esta acta, adjunto oficio, a los fines de que informe el cumplimiento de la obligación impuesta al ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, el cual será de tres (3) horas semanales.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Caño Salado (cerca del Centro Comercial Puente Real por la entrada hacia adentro), Casa Nº 12 (detrás de la bodega caño zancudo del Sr. Pedro, como a 50 metros), Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416.682.56.14. El imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui.- No posee ni portar Arma; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado 2.- Prestar servicio Comunitario ante el Consejo Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le remitirá copias certificada de esta acta, adjunto oficio, a los fines de que informe el cumplimiento de la obligación impuestas, el cual será de tres (3) horas semanales, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Vocero del Consejo Comunal Ciudadano ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, ubicado Barrio Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, anexándole copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo informándoles sobre el cese de las medias de presentación. Los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO