REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002819
ASUNTO : RP01-P-2013-002819
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE GUEVARA ROSAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía y el Defensor Publico Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensor Público Penal de Guardia; Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSE GUEVARA ROSAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud que en fecha 18-05-2013, siendo las 1:15 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES practican la detención del ciudadano Ronald José Guevara quien amenazó a los funcionarios policiales e instigar a las personas presentes a agredir a los funcionarios. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó No querer declarar, es todo. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expone: esta defensas se opone a la solicitud del Ministerio Publico que se decretada Medad Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción para decretar la medad solicitada, toda vez que solo cuenta las actuaciones con un acta policial, por lo que solicito sea decretada a favor de mi representado la libertad sin restricciones, así mismo solito copia simple, de la presente acta . Es todo.”
Este Tribunal, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano RONALD JOSE GUEVARA ROSAL; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RONALD JOSE GUEVARA ROSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.715.294, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-88, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector Palo Rosal, cerca de la escuela Bolivariana Palo Rosal, Municipio Ribero del Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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