REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 01 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002313
ASUNTO : RP01-P-2013-002313
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA SERRANO. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNANDEZ y la Defensora Público Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de auto del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Primero Penal ABG. ELIZABET BETANCOURT, quien estando presente en sala manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA, ampliamente identificada en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 29-04-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco Municipio Ribero, dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. cumpliendo labores de patrullaje a pie por la entrada principal de la esmeralda municipio ribero Estado Sucre, cuando aviste a un sujeto en aptitud sospechosa, que se desplazaba caminando por la entrada de la referida población, quien llevaba consigo una bolsa de material sintético de rayas blancas, moradas y rojas, a quien le di la voz de alto, me identifique como funcionario policial y le dije que se detuviera para realizar una revisión corporal, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este al percatarse de mi presencia y escuchar la petición, soltó la bolsa al suelo y tomo una aptitud agresiva contra mi persona, en ese momento le manifesté que me acompañara hasta el puesto policial, negándose rotundamente y cuando procedo agarrarlo forcejea conmigo rompiéndome la franela de mi uniforme y de inmediato saca un cuchillo de su cintura y se abalanza nuevamente hacia mi persona, y al efectuarle un disparo con material de polietileno a la altura de las piernas para tratar de someterlo, ya neutralizado procedí a decomisarle el cuchillo y al revisar la bolsa que portaba pude ver contenía pedazos de material de aluminio, allí mismo le hice del conocimiento que quedaba detenido por el delito de resistencia a la autoridad, leyéndole sus derechos y trasladándolo para el hospital Diego Carbonel de Cariaco, para prestarle los primeros auxilios, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Eduardo Ripio, quien diagnostico herida por arma de fuego en el muslo de pierna izquierda con perdida de tejido orgánico, donde fue identificado, para luego ser trasladado hasta el hospital central de cumana, donde permanece recluido bajo custodia policial. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete libertad sin restricciones. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se impuso a las detenidas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dichos ciudadanos en forma clara y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Esta representación de la defensa pública, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido dado que de la revisión de las actas se desprenden que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe de los delitos que se le imputan, igualmente se observa que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en razón de lo expuesto es que solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose mas bien un abuso de autoridad, por lo que esta defensa en atención a lo manifestado por mi defendido, solicito se envié copias certificadas al fiscal superior a los fines de ser distribuido a la fiscalía octava para que apertura de investigación. Solicito copias Simples.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido es el autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.443, natural de la Esmeralda Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de 30 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Sector el Rosario, Casa S/N, Frente a la Fabrica de Pescado, Municipio Ribero Estado Sucre; hijo de Valentín Moya y Zeleima Serrano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del referido ciudadano desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida a la Comandancia de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Así mismo se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior con la finalidad de ser remitidos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que inicie investigación en relación a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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