REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002818
ASUNTO : RP01-P-2013-002818
Realizada como ah sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE SEGUNDO GÓMEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en funciones de guardias, y los detenidos de autos previo traslado desde LA Guardia Nacional.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza y estando presente el defensor público, el mismo aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE SEGUNDO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento , la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 17-05-2013 cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional mediante llamada telefónica por un ciudadano quien no quiso identificarse informó que en el sector Gilbero Boada, específicamente en el bar restaurante las Palmas, mejor conocido como tasca de Joche de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraba oculta un lote de harina, por lo que se nombró comisión a verificar la información, una vez en el lugar se procedió a ubicar al propietario para que permitiera el acceso a los efectivos quienes pudieron constatar que efectivamente se encontraba depositado en dicho lugar 140 bultos de harina de maíz precocida, marca mazorca blanca de 20 unidades cada una, 47 bultos de azúcar, marca río dulce, de 1 kgr cada una, 18 bultos de arroz marca sojo de 1 kg cada una, 17 bultos de papel higiénico toilet, marca scot de 38 unidades cada uno, procediendo a identificar al responsable del establecimiento quedando detenido e identificado como JOSE SEGUNDO GÓMEZ. Ahora bien por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “La mercancía la recibí el viernes, y ese mismo viernes se la llevaron a las 3:00 PM. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no emergen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado como para decretar esa medida de coerción personal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento , la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 5 y vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la aprehensión del imputado de autos; A los folios 9 y 10 cursan fijaciones fotográficas de los productos incautados; Al folio 17 y vto cursa experticia de reconocimiento legal practicado a los productos incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE SEGUNDO GÓMEZ, de 46 años de edad, cédula de identidad Nro. V-10.879.628, casado, venezolano, fecha de nacimiento 15-03-66, de oficio comerciante, natural de La Esmeralda, hijo de los ciudadanos Gregorio La Rosa (Difunto) y Magdalena Gómez (Difunta), residenciado en la Esmeralda, Calle Principal, s/n, cerca del módulo, La Esmeralda, Estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE SEGUNDO GÓMEZ, de 46 años de edad, cédula de identidad Nº 10.879.628, casado, venezolano, fecha de nacimiento 15-03-66, de oficio comerciante, natural de La Esmeralda, hijo de los ciudadanos Gregorio La Rosa (Difunto) y Magdalena Gómez (Difunta), residenciado en la Esmeralda, Calle Principal, s/n, cerca del módulo, La Esmeralda, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento , la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano; medida consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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