REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002817
ASUNTO : RP01-P-2013-002817
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ y JOEL DAVID URBANO LANCRUZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO y los detenidos de autos previo traslado desde el INTTT. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, manifestando el imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, contar con defensor privado siendo este el Abg. Carlos Zerpa, así mismo el imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ manifestó contar con defensor privado, siendo este la Abg. Gilda Prado, y estando presentes los Defensores designados aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley.
Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ y JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, en virtud de los hechos en fecha 17/05/2013, cuando la ciudadana María Rosendo se encontraba en su puesto de trabajo dejando en su oficina su teléfono celular marca Blackberry cuando lo vino a buscar ya su teléfono no estaba por lo que le preguntó a varios compañeros de trabajo quienes manifestaron no saber nada, realizando llamada a su número y ya habían apagado el celular, luego su hermana de nombre Noemí Cova se percató que habían encendido el celular, por lo que empezó a escribirle y le ofreció una recompensa por el chip de memoria del teléfono, por lo que la persona que tenía el teléfono le respondió diciéndole que querían tres mil bolívares y le entregaba el teléfono, por lo que llegaron a un acuerdo de encontrarse en cierto lugar para hacer efectiva la entrega, pero al dirigirse la víctima junto con su hermana al lugar indicado la persona que le iba a entregar el celular no apareció por lo que la víctima proceden a formular la denuncia y en virtud que luego de ponerse en contacto con las personas que tenían el celular y quedar de encontrarse en el hospital central de esta ciudad a los fines de hacer efectiva la entrega, se dirige comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al observar que al lado de puestos de alquileres de teléfonos celulares cerca de la morgue centro del centro asistencial, mientras que la comisión se ubicó en puestos estratégicos, siendo las 11:00 de la mañana observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, ambos con bolsitos cruzados a su cuerpo quines se estacionan frente a la redoma, y sospechosamente empiezan a hablar y escribir por teléfono, por lo que la víctima procede a dirigirse a una camioneta amarilla cerca de los dos sujetos, seguidamente los dos ciudadanos se dirigen hacia la víctima, la comisión observa cuando el parrillero de la moto hace una acción de sacar algo del bolso que tenía es cuando la comisión se acerca hasta estos ciudadanos identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no acatando la voz de alto estos ciudadanos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlos, le solicitaron si tenían algún elementos de interés criminalístico que lo mostrara manifestando uno de los ciudadanos que portaba un arma dentro del bolso que cargaba y que el era funcionario activo de la policía del Estado Sucre, por lo que se le efectuó una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca ruger, dos teléfonos celulares marca Blackberry uno de los cuales era propiedad de la víctima quedando este ciudadano identificado como Marcial Eduardo Córdova Benítez, y el chofer de la moto se le incautó un Blackberry quedando identificado como Joel David Urbano La Cruz, por lo que quedaron detenidos. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, en lo que respecta al imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ encuadra en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra y la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y en lo que respecta al imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ el delito de Extorsión, en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana María Rosendo, Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ querer declarar y expuso: “Ciertamente fui acompañar a Marcial hacer una diligencia que yo no tenía ni idea que iba hacer, y llegó una comisión de la PTJ y nos tomó allí y nos llevó preso” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Esta Defensa, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que el hecho por el cual se inicia la investigación no se adecua al tipo penal de extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y en el supuesto del agravante del artículo 19 ordinal 7 del mismo supuesto legal, por las siguientes razones: con respecto a la agravante, los imputados no se encontraban en ejercicio de sus funciones, con respecto al tipo penal el delito de extorsión requiere la amenaza posible de un daño inminente contra las personas o su propiedad, en el caso que nos ocupa la víctima declara que extravió o dejó su teléfono celular en un sitio público abierto al público, y con paso frecuente de personas como es la recepción del Hospital Universitario de esta Ciudad, no asegura que este se le haya hurtado, robado o que alguien se apropió de el sin su consentimiento con violencia, así mismo, de las declaraciones de la víctima y su hermana, se infiere que fue la víctima quien indebidamente se comunica para ofrecer recompensa por el teléfono, no que ninguno de los dos imputados le haya exigido recompensa, no manifiesta tampoco la víctima haber recibido amenaza contra su vida, su entorno familiar, o sus propiedades, por lo cual considera esta defensa apartándose del criterio fiscal, que no se dan las circunstancias de modo, para adecuar la acción en el delito de extorsión, en este orden de ideas solicita al ciudadano juez apartarse de la precalificación fiscal, esto por cuanto las actuaciones de investigación que acompañan la presente audiencia contiene suficientes elementos como para considerar que hay un estado óptimo de investigación, y en su lugar se adecue el hecho a lo contenido en el artículo 469 ordinal 3 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de 15 a 4 meses o multas equivalentes “Tercero al que se apropie de cosa ajena por consecuencia de un error o de caso fortuito, solicito así mismo al Tribunal que en virtud que este delito se insta por acción de parte agraviada, de compartir el criterio de la defensa, decrete una libertad plena a favor de mi defendido Joel David Urbano, y a todo evento si este juzgador no comparte el criterio de esta defensa se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal en esta sala de audiencias, debe oponerse al petitorio de privación de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, referidos a los suficientes medios de convicción que deben existir para que se vea comprometida la responsabilidad pelan del mi defendido y que a todas luces en la presente causa no existen, ya que de los hechos narrados no se infiere la comisión del delito de extorsión según lo tipifica la ley especial y menos aún, el agravante invocado por el ministerio público, ya que es necesario que exista constancia expresa y fehaciente de amenaza de daño inminente a la vida o acoso con el objeto de percibir un lucro, y claramente al folio 1 donde se establece la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Maria Rosendo, quien expresa que dejó olvidado su teléfono en un sitio público, y que su hermana Noemí Cova le envió un mensaje al teléfono de su hermano ofreciendo una recompensa por la entrega del mismo acordando así con la persona que tenía posesión del teléfono celular una entrega controlada, así las cosas, se evidencia también lo establecido por este defensor en el folio 05 que es el acta de entrevista de Noemí Cova, al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 17 entrevista de Merlis Jiménez compañera de trabajo de la presunta víctima, así las cosas, no existe foliado a la causa en comento factura del referido y denunciado teléfono celular Blackberry 9300 que deje constancia de que es propiedad de la denunciante, menos aún existen las circunstancias del peligro de fuga, establecida en el numeral 3 de la norma referente, toda vez que la calificación utilizada por el ministerio público no coinciden con los hechos narrados y que se le pretende atribuir a mi defendido como extorsión, de igual manera mi auspiciado tiene residencia fija en esta ciudad de Cumana, es funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no posee conducta predelictual, menos aún antecedentes penales, por lo que tampoco podría obstaculizar proceso alguno, en consecuencia solicito de este Tribunal le confiera a mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, tomando como norte la libertad del proceso penal y la presunción de inocencia. Solicito copias simples.
Seguidamente, este Juzgador hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ y JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17/05/2013, cuando la ciudadana María Rosendo se encontraba en su puesto de trabajo dejando en su oficina su teléfono celular marca Blackberry cuando lo vino a buscar ya su teléfono no estaba por lo que le preguntó a varios compañeros de trabajo quienes manifestaron no saber nada, realizando llamada a su número y ya habían apagado el celular, luego su hermana de nombre Noemí Cova se percató que habían encendido el celular, por lo que empezó a escribirle y le ofreció una recompensa por el chip de memoria del teléfono, por lo que la persona que tenía el teléfono le respondió diciéndole que querían tres mil bolívares y le entregaba el teléfono, por lo que llegaron a un acuerdo de encontrarse en cierto lugar para hacer efectiva la entrega, pero al dirigirse la víctima junto con su hermana al lugar indicado la persona que le iba a entregar el celular no apareció por lo que la víctima proceden a formular la denuncia y en virtud que luego de ponerse en contacto con las personas que tenían el celular y quedar de encontrarse en el hospital central de esta ciudad a los fines de hacer efectiva la entrega, se dirige comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al observar que al lado de puestos de alquileres de teléfonos celulares cerca de la morgue centro del centro asistencial, mientras que la comisión se ubicó en puestos estratégicos, siendo las 11:00 de la mañana observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, ambos con bolsitos cruzados a su cuerpo quines se estacionan frente a la redoma, y sospechosamente empiezan a hablar y escribir por teléfono, por lo que la víctima procede a dirigirse a una camioneta amarilla cerca de los dos sujetos, seguidamente los dos ciudadanos se dirigen hacia la víctima, la comisión observa cuando el parrillero de la moto hace una acción de sacar algo del bolso que tenía es cuando la comisión se acerca hasta estos ciudadanos identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no acatando la voz de alto estos ciudadanos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlos, le solicitaron si tenían algún elementos de interés criminalístico que lo mostrara manifestando uno de los ciudadanos que portaba un arma dentro del bolso que cargaba y que el era funcionario activo de la policía del Estado Sucre, por lo que se le efectuó una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca ruger, dos teléfonos celulares marca Blackberry uno de los cuales era propiedad de la víctima quedando este ciudadano identificado como Marcial Eduardo Córdova Benítez, y el chofer de la moto se le incautó un Blackberry quedando identificado como Joel David Urbano La Cruz, por lo que quedaron detenidos. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vto cursa Acta de Denuncia suscrita por la víctima del presente procedimiento; A los folios 08, 09 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento efectuado; A los folios 16 y 17 cursan acta de entrevista rendida por las ciudadanas María Rosendo y Jerlín Jiménez; al folio 15 y vto cursa experticia N° 026 practicada al arma incautada y al teléfono celular Blackberry;. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar apartarse de la solicitud fiscal y decretar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por los defensores privados y de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre y JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.956.987, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07/07/1986, de oficio Vigilante de Tránsito, hijo de los ciudadanos Domingo Urbano (Difunto) y Leonida Lancruz, residenciado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector I casa N° 07 a una cuadra del Liceo José Francisco Bermúdez de Carúpano, Estado Sucre.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando los imputados de autos, a viva voz, y por separado su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre y JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.956.987, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07/07/1986, de oficio Vigilante de Tránsito, hijo de los ciudadanos Domingo Urbano (Difunto) y Leonida Lancruz, residenciado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector I casa N° 07 a una cuadra del Liceo José Francisco Bermúdez de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión en lo que respecta al imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y en lo que respecta al imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ el delito de Extorsión, en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana María Rosendo y del Estado venezolano; medida consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de Transporte y Transito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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