REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002816
ASUNTO : RP01-P-2013-002816

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en funciones de guardias, y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza y estando presente el defensor público, el mismo aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRITO, en virtud de los hechos ocurridos el 17-05-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES realizando labores de patrullajes por el perímetro de la población de Cariaco, cuando pasaban por la calle principal del sector primero de mayo, observaron a dos personas de sexo masculino en actitud sospechosa los cuales se desplazaban a pie, se acercaron a uno de ellos quien es de estatura mas baja quien al percatarse de la presencia de la comisión policial lanzó un objeto a la vía siendo alcanzado el mismo por la comisión policial en ese momento transitaba por el sector un ciudadano se le solicitó para que sirviera como testigo, proceden a realizarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y al proceder lo arrojado por el ciudadano quien quedó identificado como José Miguel Rodríguez González se percataron que una caja de las utilizadas para envasar parches para bicicleta de color amarillo, verde y negra con las iniciales Red Sun, atada con liga de color rojo, la cual al ser abierta se pudo constara que contenía tres envoltorios tamaño regular de material sintético de colores azules y transparentes, que a su vez contenía residuos vegetales droga de la denominada marihuana con un peso de 9,030, por lo que quedaron detenidos. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado Julio Cesar Rodríguez Brito, la libertad sin restricciones, y en lo que respecta al imputado José Miguel Rodríguez González esta representación fiscal le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del La Ley de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, . Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado José Miguel Rodríguez: “Me dieron unos golpes por la barriga, por la mano y me quitaron un reloj que tenía. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal que se decrete medida cautelar en contra de mi representado por considerara que los elementos de convicción incorporados no son suficientes como para decretar esa medida de coerción personal, así mismo solicita la defensa a ese tribunal que sea remitido el ciudadano José Miguel González hasta el médico forense para que sean evaluadas las lesiones físicas que señaló que le fueron causadas. Es todo”.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del La Ley de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MAIZ ALCALA JHOAN ALEXANDER, testigo presencial del procedimiento; al folio 17 cursa Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 19.854.874, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 26-01-86, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dianota González y Alsenio Rodríguez, residenciado en Cariaco, Invasión Primero de Mayo, por los ranchos, a cuatro cuadras de la cancha, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0424-8436630, Estado Sucre, y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 22.926.924, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15-11-91, de oficio Carpintero Ebanista, hijo de los ciudadanos Wladimir Brito y Ana Rodríguez, residenciado en Cariaco, invasión primero de Mayo, detrás del barrio Venezuela, casa N° 03, Cariaco, Estado Sucre, y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado José Miguel Rodríguez González del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 19.854.874, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 26-01-86, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dianota González y Alsenio Rodríguez, residenciado en Cariaco, Invasión Primero de Mayo, por los ranchos, a cuatro cuadras de la cancha, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0424-8436630, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del La Ley de Drogas en perjuicio de la Colectividad; medida consistente en Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 22.926.924, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15-11-91, de oficio Carpintero Ebanista, hijo de los ciudadanos Wladimir Brito y Ana Rodríguez, residenciado en Cariaco, invasión primero de Mayo, detrás del barrio Venezuela, casa N° 03, Cariaco, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de Policía. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Líbrese oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar examen médico legal al imputado JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO