REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002815
ASUNTO : RP01-P-2013-002815

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO en funciones de guardias, y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza y estando presente el defensor público, el mismo aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos en fecha 18/05/2013, siendo aproximadamente las 8:20 a.m., funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera N° 907, encontrándose de servicio en labores de patrullajes por la calle Bolívar, sector Caigüire, avistaron a un ciudadano que transitaba por la calle a pie, el cual al percatarse de la presencia de la comisión militar mostró una actitud de nerviosismo procediendo a dársele la voz de alto y al hacerle la revisión corporal la cual se practicó en presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificado como Luís Miguel Acuña González y Bryan José Rivas Yeguez, procediendo el ciudadano a indicar que tenía una bolsa de droga en su poder, la cual sacó con su mano izquierda del bolsillo trasero de su pantalón y la entregó al efectivo militar, quien procedió a abrir la bolsa logrando observar que contenía en su interior veinte (20) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso de 35, gramos con115 miligramos. Por lo que le trasladaron al ciudadano junto con lo incautado hasta el comando. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó no querer declarar”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Me opongo a la solicitud de privación de libertad por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi representado como para decretar esa medida de coerción personal, no estando cubierto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, así mismo considera la defensa que en razón de la cantidad de droga incautada y en atención al principio de proporcionalidad del Tribunal, podríamos estar en presencia del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado LUIS ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 18/05/2013, siendo aproximadamente las 8:20 a.m., funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera N° 907, encontrándose de servicio en labores de patrullajes por la calle Bolívar, sector Caigüire, avistaron a un ciudadano que transitaba por la calle a pie, el cual al percatarse de la presencia de la comisión militar mostró una actitud de nerviosismo procediendo a dársele la voz de alto y al hacerle la revisión corporal la cual se practicó en presencia de dos ciudadanos, quienes quedaron identificado como Luís Miguel Acuña González y Bryan José Rivas Yeguez, procediendo el ciudadano a indicar que tenía una bolsa de droga en su poder, la cual sacó con su mano izquierda del bolsillo trasero de su pantalón y la entregó al efectivo militar, quien procedió a abrir la bolsa logrando observar que contenía en su interior veinte (20) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso de 35,115 gramos. Por lo que le trasladaron al ciudadano junto con lo incautado hasta el comando. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03 cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 7 al 10, ambos inclusive, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luís Miguel Acuña González y Bryan José Rivas Yuguez testigos presénciales del procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, de 50 años de edad, cédula de identidad Nº 10.948.300, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-64, de oficio vendedor de pescado, natural de de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Maria Dolores Rodríguez Marcano, residenciado en la Calle Principal de Caigüire abajo, casa s/n, cerca de la bodega “La Chela” de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado, lugar donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBUS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO