REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002813
ASUNTO : RP01-P-2013-002813
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Privado Abogado Hernán Ortiz y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto al Abogado HERNAN ORTIZ, quien esta inscrito en el IPSA bajo el n° 91.522, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, oficina 04, de esta ciudad, Teléfono 0414-7696958, quien fue impuesto de las actuaciones, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, en virtud que en fecha 17/05/2013 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al pasar por el sector de Las Palomas, específicamente por los apartamentos sector El Boulevard, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa el cual vestía Bermuda de color azul con verde y guarda camisa color blanco, gorra color blanco con azul con las iniciales TH, con varios tatuajes en su brazo derecho e izquierdo y un ciudadano delgado con bermuda color amarillo claro, suéter color blanco y gorra de color rosada, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales según lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acataron y lograron ver que ambos ciudadanos arrojan al piso objeto de pequeños tamaños, en ese momento le practican inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero el ciudadano de contextura gruesa tenía en su poder un teléfono marca Blacberry Torch de color blanco con plateado y el ciudadano delgado varios billetes de distintas denominaciones, entonces cuando revisan lo que los ciudadanos habían arrojado al suelo, se dan cuenta que se trata de varios envoltorios pequeños de papel aluminio de una droga presunta MARIHUANA inmediatamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección General al llegar a las instalaciones procedieron a revisarlos por el sistema SIPOL, verificando que uno de los detenidos es menor de edad, y que los detenidos no tenían registro policiales, fueron impuestos de sus derechos, posteriormente encontrándose en la Oficina de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Policial se constato que el ciudadano mayor de edad había arrojado al piso nueve envoltorios pequeños de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde de una presunta droga denominada MARIHUANA , de igual forma tenia en su poder un teléfono Blacberry Torch 9810 de color blanco con plateado y un estuche negro con anaranjado y el adolescente había arrojado cuatro (04) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de material solidó de color blanco de una presunta droga denominada CRACK, de igual forma tenia en su poder dos billetes de 20 bolívares con los seriales N41572770 y N34601189, cuatro billetes de la siguiente denominación 10 bolívares con los seriales R43125219, Z06020834, T18151549, R12442880 y dos billetes de la siguiente denominaciones 5 bolívares con los seriales J09935497, B46406088, quedando dichos ciudadanos detenidos. Ésta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del Tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, aunado a que no existe en actas procesales declaraciones de personas que fungieran como testigos reconocedores, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 17/05/2013 donde dejan constancia de la sustancia estupefacientes incautada, del teléfono celular y del dinero incautado en el procedimiento; a los folios 09, 10 y 11 cursan Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 12 y su vuelto, cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC - Cumaná, en las cuales dan apertura al presente procedimiento; Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que las sustancias incautadas, arrojaron un peso neto de 10 gramos con 900 miligramos de MARIHUANA y 315 miligramos de CRACK; Al folio 18 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento legal n° 025 de fecha 17/05/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo Torch, a dos ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación veinte Bolívares, cuatro ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación Diez Bolívares y dos ejemplares de apariencia billete del banco de Venezuela de al denominación Cinco Bolívares; al folio 19 cursa memorando emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.456, de 19 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 15/05/1994, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Judith Narváez y Víctor Cardiet, residenciado en Las Palomas, Sector Virgen del Valle, casa s/n, al frente del Bloque 30, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados realizados por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda el aseguramiento de un Celular marca BLACKBERRY, color blanco con plateado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al IAPES. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
JESSYBEL BELLO
|