REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002812
ASUNTO : RP01-P-2013-002812
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MAGO PEREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos, previo traslado desde EL Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Araya, De la Guardia Nacional Bolivariana, el defensor Publico Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensor Público Penal de Guardia; Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONATHAN JOSE MAGO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.011, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/88. de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta y residenciado en la Calle Principal de Guanta S/n Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono, 0416-728-68-07, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 16/05/2013, siendo aproximadamente las ocho de la mañana la adolescente Francelys José Suárez se encontraba en el colegio Salvador Córdova Ubicado en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta cuando prende su teléfono celular empezaron a entrar unos mensajes los mismo decían que la iban a agarrar para secuestrarla y luego que iban a pedirle dinero a su papa que no pasaba de esa semana que le Bouar diez millones de bolívares por que si no le iban hacer la maldad. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MAGO PEREZ, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de FRANCELYS JOSÉ SUÁREZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
Se impuso a los imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar: Yo vengo aquí inocentemente, pro que el teléfono tenia casi tres semanas que se perdió y cuando llegue a mi casa, que me iba abañar que iba para el liceo que tenia que estudiar me conseguí a la guardia , y como yo no tengo ningún delito me presente en el comando como yo estaba consiente en lo que estaba haciendo que no cometo ningún delito por eso fue me presente en el comando, bueno ellos me pegaron las esposas, y me dijeron que tenia que ir para cumana, y yo le explique que yo estaba consiente en lo queseaba haciendo pues yo no hice nada malo, , por eso fue que me presente en comando, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expone: esta defensas se opone a la solicitud del Ministerio Publico que se decretada Medad privativa de libertad por los siguientes motivos, considera las defensa que no se encuentran llenos los extremos del Numeral 01 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. , por cuanto considera la defensa que el delito de extorsión no esta configurado en a presente causa, en tal razón de que l tipo penal exige que la victima halla sido constreñida a enviara o entregar un bien al sujeto activo, y en este caso apenas se estaba amenazando la victima las cuales en ningún momento entrego ningún tiempo de bien a mi representado motivo por los cual considera esta defensa que no esta lleno el refe3rioo numeral, así mismo considera que no esta lleno el numeral 023 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a mi representado no se le encontró el teléfono el cual se le señalará que se le estaba enviando los mensajes tampoco existe hasta el momento algún abichado de contenido hasta el momento a los teléfono de las victimas, como para saber si efectivamente existiera tales mensajes de texto por lo cual, hasta le momento lo que hay señalamiento verbal que entre si no constituye elementos d convicción suficiente para decretar la medad solicitada así mismo considera la defensa que no están lleno el Numeral 03 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuego por cuanto la pena que llegara a imponerse en el casa será de ocho años ya que no esta configurado el primer aparte del Articulo 459, por cuanto la amenaza no era ejecutar ninguna acto , general algunos de efectos establecidos en ese parágrafo, así como tampoco se enmarca las circunstancias en esta e caso dentro de ningunas de las Cincos circunstancias establecidas en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por los cuales antes señalado esta defensa solicita que con fundamento en el Primer Aparte del Articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal decrete una medida cautelar que a criterio de esta defensa pueda garantizar que mi representado pueda ser juzgado en libertad mas aun en este caso en el cual son muy claramente los elementos de convicción así mismo solito copia simple, de la presente acta . Es todo.”
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el Artículo 459 en su encabezado, separándose quien aquí decide del 1er aparte del 459 del Código Penal, pues son excluyentes, en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de FRANCELYS JOSÉ SUÁREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/05/2013, siendo aproximadamente las ocho de la mañana la adolescente Francelys José Suárez se encontraba en el colegio Salvador Córdova Ubicado en Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, cuando prende su teléfono celular empezaron a entrar unos mensajes los mismo decían que la iban a agarrar para secuestrarla y luego que iban a pedirle dinero a su papa que no pasaba de esa semana que le Bouar diez millones de bolívares por que si no le iban hacer la maldad . Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículo 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de FRANCELYS JOSÉ SUÁREZ.
SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 03 y 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Araya, De la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, de fecha 16/05/2013, rendida por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Araya, De la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 06 cursa acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MAGDELINE DEL VALLE RIVAS, de fecha 16/05/2013, rendida por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Araya, De la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 07 cursa acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FRANCELYS JOSE SUAREZ, de fecha 16/05/2013, rendida por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando de Araya, De la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de dos teléfonos Celulares. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC.
TERCERO: No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; desestimando este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público, que se decrete medida privativa judicial de libertad, y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara SIN lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MAGO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.011, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/88. de ocupación Estudiante, de estado civil soltero, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta y residenciado en la Calle Principal de Guanta S/n, como a 50 metros del Banco de Venezuela, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono, 0426-683.97-7, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de FRANCELYS JOSÉ SUÁREZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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