REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002811
ASUNTO : RP01-P-2013-002811

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA, el Defensora Pública Quinta ABG. CRUZ MARCELL CARABALLO, el imputado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, previo traslado del IAPES Coordinación Policial FRANCISCO MEJIAS. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensor Público Penal Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público abg. CAROLINA LUNA, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: en fecha 16 /05/2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la adolescente INÉS CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA, de 17 años de edad se encontraba acostada con sus niñas, en su residencia, en el sector san José Sur, cerca de la Caja de Agua de San Antonio del Golfo, cuando se presentó su concubino dándole golpes a las puertas de la entrada del fondo de dicha residencia esta escucho los ruidos y se paro a ver que ocurría cuando abre la puerta del fondo, Juan Bautista, sin ninguna razón comenzó a golpearla por la espalda luego ella corrió a garrar la su niña de 1 año y el volvió a golpearla por los brazos, sale a la calle a buscar ayuda, pero este la alcanza golpeándola nuevamente en la cara unos vecinos intervinieron y ellas coloco la denuncia Considera este representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se ratifique las medidas de protección de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del art. 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el mismo manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien señaló: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a lo solicitado por le Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Quinto del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INÉS CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02., cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial FRANCISCO MEJIAS, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa Denuncia realizada a la ciudadana INÉS CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA. Al folio 13 cursa acta investigación Penal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación policial. Al folio 18 cursa examen medico legal Nº 162-1750, de fecha 17/05/2013, realizada a la ciudadana INÉS CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA. Al folio 19. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1era Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.017, nacido en fecha 24/06/1956, casado, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, natural de San Juan de Cocua, Municipio Mejía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Emiliano Cova y Dilia González (D), residenciado en el Sector San José Sur, Cerca de la Caja de Agua, Casa S/n, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre cerca del estadium; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial FRANCISCO MEJIAS conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 175 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO