REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002810
ASUNTO : RP01-P-2013-002810
Realizada como ha sido la Audiencia para imponer al ciudadano EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, venezolano, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.345.012; natural de Carúpano, nacido en fecha 06/08/1981; casado; de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Paula Elvira Alcalá y Edgar Pérez; residenciado Cariaco, calle Bolivia, casa nº 20, cerca de la entrada de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según oficio n° 738-11 de fecha 24/05/2011 expediente n° 610-10; así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; el Abg. Cruz Marcell Caraballo, quien regenta la Defensoría Pública N° 3; y el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al Abg. CRUZ MARCELL CARABALLO, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez impone al ciudadano EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 16/05/2013 siendo las 03:00 PM, por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Al ser revisado por el sistema SIIPOL, se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según expediente N° 610-10, según oficio n° 738-11 de fecha 24/05/2011; procediendo a detenerlo. Así mismo, en este acto, se le impone al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Tercero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que el detenido se encuentra requerido por ese Tribunal; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia hacia el mencionado Juzgado”. Es todo.
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, “no declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero, Abg. CRUZ MARCELL CARABALLO, quien manifestó: “vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, y solicito al Tribunal que se realice el traslado de mi representado con la celeridad que el caso requiere, para que sea impuesto del motivo de su captura, pido se me expida copia simple de esta acta”. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, en presencia de las partes resuelve: Conforme la información que aportan las actuaciones, se observa que ciertamente cursa al folio 05 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en procedimiento por ellos implementados, al momento de encontrarse de servicio en Cariaco en la Ruta Cumana- Cariaco se percatan que en un vehículo se encontraban varios ciudadanos a quienes le pidieron que desalojaran la unidad, siendo posteriormente chequeados por el sistema SIPOL resultando ser uno de los pasajeros presenta una orden de Aprehensión por el Juzgado Quinto de Control según expediente N° 610-10, según oficio n° 738-11 de fecha 24/05/2011, quien fue identificado como EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad n° 15.345.012, de 31 años de edad, residenciado en Cariaco, Calle San Juan de Dios, casa n° 30, Estado Sucre, información suministrada mediante llamada por medios de radio a la sala situacional de a Toda Vida Venezuela ubicada en el destacamento n° 78 procediendo de inmediato a imponerlo de sus derechos como imputado, razón por la que fue detenido preventivamente; por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien en audiencia hace el señalado requerimiento a este órgano jurisdiccional. Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …” . Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano aprehendido de autos, se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducido ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de dicha orden judicial que obra en su contra, emitida por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme reporte que al efecto efectúa el cuerpo de seguridad que le detiene. A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado de del Area Metropolitana de Caracas, por lo que en criterio de quien aquí decide, es allí donde se encuentra el Juez natural al que el mismo tiene derecho para Juzgarle, siendo por consecuencia que el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control del Distrito Capital. Como refuerzo de la presente decisión, y en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la detención del encartado y su colocación a la orden de este Despacho Judicial, vale acotar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en decisión signada con el número 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fallo éste conforme al cual la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados competentes, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, venezolano, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.345.012; natural de Carúpano, nacido en fecha 06/08/1981; casado; de oficio Albañil; hijo de los ciudadanos Paula Elvira Alcalá y Edgar Pérez; residenciado Cariaco, calle Bolivia, casa nº 20, cerca de la entrada de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el identificado ciudadano EDGAR RAMON PEREZ ALCALA, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios de esa dependencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el DISTRITO CAPITAL, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según expediente N° expediente N° 610-10, según oficio n° 738-11 de fecha 24/05/2011, informándole que este Juzgado declino la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas; según expediente N° 610-10, según oficio n° 738-11 de fecha 24/05/2011, por encontrarse requerido por ese Despacho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Destacamento n° 78 de la Guardia nacional Bolivariana a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la sede de ese Comando Policial hasta tanto funcionarios adscrito a ese Destacamento n° 78 realicen el traslado hacia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GÓMEZ
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