REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002806
ASUNTO : RP01-P-2013-002806

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos EDIXON GABRIEL CUMARE RAMIREZ y JOSE ANGEL SEGURA GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Tercero Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.- Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos EDIXON GABRIEL CUMARE RAMIREZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2013, siendo las 10:38 horas de la mañana funcionarios adscritos al IAPES procedieron la detención de los ciudadano EDIXON GABRIEL CUMARE RAMIREZ, quien portaba un revolver calibre 38, y el JOSE ANGEL SEGURA GUZMAN, quien conducía la moto donde fueron detenidos puestos la orden del Ministerio público . ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos EDIXON GABRIEL CUMARE RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y para el ciudadano JOSE ANGEL SEGURA GUZMAN sea decretada una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados a viva voz y de forma separada no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 02, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 189 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mis defendidos. Por último solicito copias simples de la presente acta”.
En este estado este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, estima que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EDIXON GABRIEL CUMARE RAMIREZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.077, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en Cumana, estado Sucre, en fecha 25/02/1993, hijo de los ciudadanos Héctor Cumare, y Carolina Ramírez, residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García Casa S/n, a ocho casa de la Bodega de la Señora Carmen de esta ciudad de Cumana, teléfono 0424-848-7647 y JOSE ANGEL SEGURA GUZMAN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.984, de estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, nacido en Cumana, estado Sucre, en fecha 07/05/1995, hijo de los ciudadanos Antonio Segura y Xiomara Guzmán, residenciado en el Barrio la Lucha, calle Principal, frente del CDI, del Barrio Adentro, Franja la Llanada, de esta ciudad de Cumana, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO