REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002805
ASUNTO : RP01-P-2013-002805
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F, el Defensor Privado Abogado Hernán Ortiz y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando en este acto al Abogado HERNAN ORTIZ, quien esta inscrito en el IPSA bajo el n° 91.522, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, oficina 04, de esta ciudad, Teléfono 0414-7696958, quien fue impuesto de las actuaciones, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana REINA JOSEFINA GARCIA, en virtud de los hechos en fecha 15/05/2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m. del día en curso, encontrándose de servicio en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, por la calle bolívar específicamente Sector Pan de Azúcar de esta ciudad, comisión integrada por funcionarios del IPAES, cuando se observo a un ciudadano en compañía de una ciudadana que se encontraba parada en una vivienda construida en fachada de bloques sin frisare color verde, estos al notar la presencia de los funcionarios en el Lugar el ciudadano mostró signos de asombro, optando de manera inmediata a introducirse por la parte interna de la misma de igual forma la ciudadana procede a seguirlo procediendo de inmediato a darle la voz de alto la cual no acatan, observándose que dicho ciudadano en su huida, dicho ciudadano se despojo arrojando un (1) envoltorio donde le indica el funcionario del IPAES que colectara lo que había arrojado mientras que el resto de comisión procede a introducirse a dicha residencia, específicamente en un sala a una (1) ciudadana a quien se identificaron como funcionarios policiales amprándose en el Art. 119 ordinal 5° del COPP, preguntándole a dicha ciudadana si dentro de su residencia se encontraba otra persona además de ella quien le responde que no que en momentos antes estaba sus hijo, le preguntaron nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo la misma se negó a dar datos la persona donde seguidamente me abordo el funcionario antes en mención y me hace entrega de un (1) envoltorio de material de papel color blanco el cual colecto en la parte de afuera de la vivienda, que al ser descubierto contenía en su interior Dos (2) fragmentos pequeños color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, controlada la situación, proceden a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados que íbamos a efectuarle una revisión corporal y la revisión a la residencia, por la evidencia hallada y la residencia mostrada por esta ciudadana procediendo de inmediato a indicarle a los funcionarios Oficial IPAES Jonathan Maestre y Oficial IAPES Abel Velásquez, procedieron a ubicar a dos ciudadano como testigos para efectuar las diligencias de Ley, es cuando momentos después específicamente a las 5:10 de la tarde aproximadamente, se presentan dichos funcionarios con dos (2) personas de ambos sexos, quienes fueron identificados de la manera siguiente Jesús Núñez y Tamara Ponce, imponiéndosele de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencias, indicándoles seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún proveniente del delito, que se los moteará, manifestando esta que no e indico ser la propietaria de la misma, manifestando ser y llamarse ELENA GARCIA, por los que le indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma , manifestando la oficial IAPES Oneida Henríquez, se trasladará a la primera habitación con la referida ciudadana y la testigo con al finalidad de que se le practicará dicha revisión corporal, es cuando momentos después al salir esta de dicha habitación, me manifestó la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguida, entre se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparándose en Art. 196 del COPP, ordinal 02, procediéndose a efectuará revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda empezando por el primer cuarto donde se encontró dentro de un compartimiento del lado derecho de un escaparate de madera, debajo de varias vestimentas de personas masculinas, que se encontraban dobladas en las misma Un (1) bolso de tela color rojo, con letras de color verde con la inscripción QILOO, hallando dentro del mismo Tres 83) bolsas plásticas trasparentes de tamaño regular, las cuales al revisarlas a las misma se observó que la primera tenia en su interior al descubrirla un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAINA y las Dos (2) bolsas plásticas transparentes contenían cada una e su interior al revisarlas un trozo solidó color blanco presuntamente droga denominada cocaína y una (1) balanza digital de color negra marca BECKER, posteriormente se paso a revisar las siguientes Tres (3) habitaciones en donde no se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente se reviso las áreas de cocina, el baño y por ultimo la las donde igualmente no encontró nada de interés criminalístico terminada la revisión a las 5:55, de la tarde aproximadamente procediendo a la detención de la ciudadana e cuestión de conformidad con lo previsto en el Art. 127 del COPP;: saliendo del lugar y trasladándose hasta la instalaciones de la Dirección General del IAPES, junto con lo incautado en compañía de las personas y testigos donde fue identificada la detenida de conformidad con el ARt. 128 del COPP; como ELENA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nº 8.424.036, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1946, ama de casa, natural de de esta ciudad, hija de los ciudadanos Beatriz García y Silverio Estacio, residenciada en la calle Bolívar, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, una vez en ese despacho se procedió a realizar la prueba de Scout para COCAINA, a la presunta droga incautada, antes referida en presencia de los testigos, sigue se procedió al pesaje y luego de un breve espera el funcionario me manifestó que la bolsa plástica transparente contenía de un polvo de color Blanco arrojo un peso de Dieciséis (16) gramos con Ocho (8) miligramos, la segunda bolsa plástica contenía de un trozo solicito de color blanco arrojo un peso de 41 gramos con 7 miligramos, la tercera bolsa plástica contentivo de un trozo sólido color blanco arrojo un peso de 36 gramos con 6 miligramos y el envoltorio de papel color banco contentivo de 02 fragmento pequeños color blanco arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400 Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar y expone: “ esta droga no era mía, yo tengo 68 años y jamás me he metido en problemas, esos policiales se pasan, ellos me rompieron todo, se llevaron 500 mil bolívares que eran de mi hija quien trabaja en una escuela, señor Juez esa droga no es mía”.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal por cuanto revisadas cada uno de las actas procesales se evidencias que de las mismas no emergen elementos de convicción que determinar que mi representada se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la misma ha manifestado en sala que esa droga no es de su propiedad. A mi defendida la ampara el principio de Presunción de inocencia. En aras al derecho a la salud, solicito que de acordarse la solicitud fiscal, este Tribunal estime la posible la posibilidad de un cambio en el sitio de reclusión lo cual no constituye una Medida cautelar sino el resguardo de las condiciones propias en las cuales se encuentra mi defendida en virtud de la edad, las consideraciones físicas y la grave herida que presenta en una de sus piernas la cual le impide la movilidad constante que puede tener cualquier ser humano, arguyendo esta defensa que no el Internado ni el IAPES cuentan con las condiciones mínimas de salubridad para atender cualquier eventual que se presente ni los cuidados diarios que amerita una persona en las convicciones que presenta mi defendida, Consigna en este acto recipe medico que explica por si solo los padecimientos que presenta esta ciudadana, así como las medicinas que debe tomar en vísperas de una recuperación propia y efectiva, solicito copia simple del acta. Es todo.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de lA ciudadano imputada REINA JOSEFINA GARCIA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha En fecha 15/05/2013, siendo aproximadamente las 4:20 p.m. del día en curso, encontrándose de servicio en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, por la calle bolívar específicamente Sector Pan de Azúcar de esta ciudad, comisión integrada por funcionarios del IPAES, cuando se observo a un ciudadano en compañía de una ciudadana que se encontraba parada en una vivienda construida en fachada de bloques sin frisare color verde, estos al notar la presencia de los funcionarios en el Lugar el ciudadano mostró signos de asombro, optando de manera inmediata a introducirse por la parte interna de la misma de igual forma la ciudadana procede a seguirlo procediendo de inmediato a darle la voz de alto la cual no acatan, observándose que dicho ciudadano en su huida, dicho ciudadano se despojo arrojando un (1) envoltorio donde le indica el funcionario del IPAES que colectara lo que había arrojado mientras que el resto de comisión procede a introducirse a dicha residencia, específicamente en un sala a una (1) ciudadana a quien se identificaron como funcionarios policiales amprándose en el Art. 119 ordinal 5° del COPP, preguntándole a dicha ciudadana si dentro de su residencia se encontraba otra persona además de ella quien le responde que no que en momentos antes estaba sus hijo, le preguntaron nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo la misma se negó a dar datos la persona donde seguidamente me abordo el funcionario antes en mención y me hace entrega de un (1) envoltorio de material de papel color blanco el cual colecto en la parte de afuera de la vivienda, que al ser descubierto contenía en su interior Dos (2) fragmentos pequeños color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, controlada la situación, proceden a indicarle a la ciudadana por los hechos antes suscitados que íbamos a efectuarle una revisión corporal y la revisión a la residencia, por la evidencia hallada y la residencia mostrada por esta ciudadana procediendo de inmediato a indicarle a los funcionarios Oficial IPAES Jonathan Maestre y Oficial IAPES Abel Velásquez, procedieron a ubicar a dos ciudadano como testigos para efectuar las diligencias de Ley, es cuando momentos después específicamente a las 5:10 de la tarde aproximadamente, se presentan dichos funcionarios con dos (2) personas de ambos sexos, quienes fueron identificados de la manera siguiente Jesús Núñez y Tamara Ponce, imponiéndosele de la diligencia que se iba a realizar en dicha residencias, indicándoles seguidamente a la ciudadana en cuestión si ocultaba algún proveniente del delito, que se los moteará, manifestando esta que no e indico ser la propietaria de la misma, manifestando ser y llamarse ELENA GARCIA, por los que le indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal a la misma , manifestando la oficial IAPES Oneida Henríquez, se trasladará a la primera habitación con la referida ciudadana y la testigo con al finalidad de que se le practicará dicha revisión corporal, es cuando momentos después al salir esta de dicha habitación, me manifestó la funcionaria antes mencionada que no se le hallo ningún objeto de interés Criminalístico en poder de la misma o adherida a su cuerpo, seguida, entre se le indico a la ciudadana que se le iba a realizar una revisión a la vivienda amparándose en Art. 196 del COPP, ordinal 02, procediéndose a efectuará revisión a la vivienda en presencia de los testigos y la dueña de la vivienda empezando por el primer cuarto donde se encontró dentro de un compartimiento del lado derecho de un escaparate de madera, debajo de varias vestimentas de personas masculinas, que se encontraban dobladas en las misma Un (1) bolso de tela color rojo, con letras de color verde con la inscripción QILOO, hallando dentro del mismo Tres 83) bolsas plásticas trasparentes de tamaño regular, las cuales al revisarlas a las misma se observo que la primera tenia en su interior al descubrirla un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAINA y las Dos (2) bolsas plásticas transparentes contenían cada una e su interior al revisarlas un trozo solidó color blanco presuntamente droga denominada cocaína y una (1) balanza digital de color negra marca BECKER, posteriormente se paso a revisar las siguientes Tres (3) habitaciones en donde no se encontró nada de interés criminalístico, posteriormente se reviso las áreas de cocina, el baño y por ultimo la las donde igualmente no encontró nada de interés criminalístico terminada la revisión a las 5:55, de la tarde aproximadamente procediendo a la detención de la ciudadana e cuestión de conformidad con lo previsto en el Art. 127 del COPP; saliendo del lugar y trasladándose hasta la instalaciones de la Dirección General del IAPES, junto con lo incautado en compañía de las personas y testigos donde fue identificada la detenida de conformidad con el ARt. 128 del COPP; como ELENA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nº 8.424.036, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1946, ama de casa, natural de de esta ciudad, hija de los ciudadanos Beatriz García y Silverio Estacio, residenciada en la calle Bolívar, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, una vez en ese despacho se procedió a realizar la prueba de Scout para COCAINA, a la presunta droga incautada, antes referida en presencia de los testigos, sigue se procedió al pesaje y luego de un breve espera el funcionario me manifestó que la bolsa plástica transparente contenía de un polvo de color Blanco arrojo un peso de Dieciséis (16) gramos con Ocho (8) miligramos, la segunda bolsa plástica contenía de un trozo solicito de color blanco arrojo un peso de 41 gramos con 7 miligramos, la tercera bolsa plástica contentivo de un trozo sólido color blanco arrojo un peso de 36 gramos con 6 miligramos y el envoltorio de papel color banco contentivo de 02 fragmento pequeños color blanco arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jesús Núñez rendida por ante el IAPES, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Tamar Josefina Ponce Brito rendida por ante el IAPES, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. Al folio 08 cursa acta de visita domiciliarias de fecha 17/05/2013 suscrita por los funcionarios del IAPES actuantes en el presente procedimiento. Al folio 11 y 12 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Una balanza digital de Color Negra Marca BECKER modelo H96-08. al folio 13 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 13 cursa acta de verificación acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias. Al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-005, emanado del CICPC donde se evidencia que la ciudadana ELENA JOSEFINA GARCIA no presenta Registros Policiales. Al folio 21 y 22 cura acta de entrevista suscrita por el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Al folio 23 y 24 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ONEIDA HERIQUEZ rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. Al folio 25 y 26 cura acta de entrevista suscrita por el ciudadano ABEL VELASQUEZ rendida por ante la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada REINA JOSEFINA GARCIA, de 68 años de edad, cédula de identidad Nº 8.424.036, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1946, de oficio Ama de casa, natural de de esta ciudad, hija de los ciudadanos Beatriz García y Silverio Estacio (Difuntos), residenciada en la Calle Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada. Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa de cambio de sitio de reclusión distinto por cuanto su representada presenta problemas de salud, este Juzgado acuerda el Traslado de la imputada de autos a la sede de la Medicatura Forense adscrita al CICPC para el día lunes 20/05/2013 a las 8:30 AM remitiéndole copia certificada del récipe medico consignado en esta sala por la defensa y una conste en actas procesales el resultado de la evaluación medicatura forense el Tribunal por auto separado proveerá sobre al solicitud planteada por la Defensa. Se acuerda el aseguramiento de la balanza marca BECKER, MODELO H96-08, color negro, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, lugar donde quedará recluida la imputada de autos a la orden de este Tribunal indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBUS RUIZ
LA SECRETARIA,
JESSYBEL BELLO
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