REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001166
ASUNTO : RP01-P-2013-001166


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que comparecieron; el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE CUMANA, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el imputado de autos FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO previo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio, así mismo se le impone acerca de la figura alternativa a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/04/2013, que cursa a los folios 103 al 133 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 02/03/2013, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde del día en curso, conforme una Comisión Policial bajo el mando del Supervisor Agregado. (IAPES) José Castillo, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, a bordo de la Unidad P-82, conducida por el Oficial. (IAPES) Juan Rodríguez, en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe. (IAPES) Irocy Benítez, Oficial (IAPES) Johana Rodríguez, y Oficial (IAPES) Jimmy Mejías, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control a cargo del Abg. Pedro Coraspe Boada, según Nro. RP01-P-2013-001044, de fecha 01 de Marzo del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la población de Cumanacoa municipio Montes, sector la Huelga, de la Parroquia San Lorenzo, en una vivienda construida de bloques, techo de platabanda, con portón grande de hierro de color negro, donde reside un ciudadano conocido como “EDUIN JOSE BALDAN CASTRO”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: RICHARD TREMARIA y ALCIMAR CARDIEL, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente me trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 2:00 hrs. de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando en el interior de la misma a un ciudadano dentro de la misma a quién nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resguardada y controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda manifestado este ser y llamarse: FRANCISCO MAYO, encontrándose en dicha residencia en calidad de ocupante y trabajando en la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda mi persona y el funcionario: Oficial (IAPES) Jimmy Mejías, en presencia de los testigos y el ciudadano FRANCISCO MAYO (ocupante y responsable de la vivienda), quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 2:05 de la tarde, comenzando por el primer cuarto encontrando debajo del colchón, un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera y envuelta en material sintético transparente y color negro, y empuñadura de madera de color negro y marrón, sin marca ni serial visible, Dos (02) conchas sin percutir calibre 16 mm, y un panel de chaleco antibala de color negro, sin serial ni marca visible, inmediatamente procedí a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda y que se encontraba como ocupante y responsable de la misma, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto aproximadamente a las 2:10 de la tarde, haciendo la utilización del nivel 01, 02 y 03 del uso progresivo de la fuerza, siguiendo con la revisión al revisar en una cuna donde se encontraban varias prendas de vestir se encontró debajo de las mismas un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; pasando a un segundo cuarto en el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasan un espacio que es utilizado como sala y cocina encontrando sobre una repisa un bolso de color gris sin marca visible, que al ser revisado se encontró dentro del mismo una bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de un pedazo de papel de color blanco y Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominad MARIHUANA, terminando la revisión a las 2:20 de la tarde aproximadamente, seguidamente fue trasladado el ciudadano detenido con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladar al detenido a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, de 33 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 15.360.313, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 27/03/78, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en Cumanacoa San Lorenzo vía Huelga, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Teotiste Coronado y Isidoro Mayo (d). Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se procedió a efectuarle una prueba de reconocimiento a la presunta droga denominada COCAINA, con el liquido SCOTT, para cocaína, cambiando el polvo con el liquido de color rojo a color azulado, al revisar el arma incautada se encontró en el interior de la misma una concha sin percutir calibre 16 mm, y se encontró en el bolso gris en la parte interna cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificada de la siguiente menara: Trece (13) billetes de Diez (10) seriales Nro. L26701234, E17024331, P30172897, Q69890433, K89168525, P87323833, R01307378, Q65370860, M44205124, L52033853, Q70440247, S66739693, P83496418, Veinte (20) billetes de Cinco seriales Nro. G00968852, L44672433, F09870349, F89407538, G27707468, K03396089, L31249495, L31249491, L02318910, F03549424, L50642786, K48130661, L42834263, G32804558, K41866028, F21147294, J13556447, L14688237, G23569833, F79070106. Es de indicar que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, y MARIHUANA, se procedió a informarle a la referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, por lo que quedo detenido; cuya droga una vez realizada la experticia de ley resultó ser Marihuana, con un peso de 14 grs , y la droga denominada COCAINA, con un peso de 15 grs. asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual formalmente acuso al ciudadano FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, así mismo pido se me expida copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así mismo ratifico la solicitud de autorización para incinerar la sustancia incautada, presentada el 17/04/2013. Es todo”.

Acto seguido el Juez impone al imputado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Escuchada como ha sido la acusación fiscal, pido se sirva desestimar la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 308 del COPP, no obstante a ello si surge algún tipo de dudas en esta sala de audiencias y considera UD oportuno diferir de mi petición y considera UD que es necesario decretar la apertura del debate oral y público con el debido respeto hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y ratifico los medios de prueba descritos en el escrito que de manera oportuna presenté ante este tribunal, igualmente pido se le revise la privación de libertad y se le decrete su libertad bajo medidas y solicito copia simple del acta que se desprenda de esta audiencia. Fundamento mi petición en que la acusación fiscal se encuentra promovida ilegalmente, en vista de que para los efectos de la misma el Ministerio Público, omitió requisitos formales para intentarla, específicamente o cumple con los requisitos de los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, no contiene un relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, y menos aún contiene fundamento de la imputación, puesto que carece de elementos de convicción que la motivan, no hay elementos que de manera concreta e inequívoca demuestren que el accionar personal de mi auspiciado está encuadrado para procurar como resultado de sus actos la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en ninguna parte se expresa de forma clara, precisa y detallada ni circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ejecutó el imputado los delitos, el Ministerio Publico solo se limita a exponer las circunstancias de al incautación de una sustancia, un arma y unas municiones producto de la actuación de los funcionarios policiales en base a una orden de allanamiento dirigida a una persona distinta de mi defendido, y en una vivienda en la cual mi patrocinado estaba realizando un trabajo de pintura de la fachada infringiendo así principios y garantías tanto procesales como constitucionales, por todo lo expuesto de la manera más respetuosa pido la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa además pido se revoque la medida privativa de libertad y se le conceda la libertad bajo medida conforme al artículo 242 del COPP, en caso de admitir la acusación ratifico los medios de prueba enunciados en el escrito de oposición y hago mías las pruebas promovidas pro el Ministerio Público a los efectos de la comunidad de la prueba, pido copia simple de esta acta, Es todo.

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.313, Soltero, nacido en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Pintor y vendedor de comida ambulante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Teotiste Coronado y Isidoro Mayo (d) y residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Rosa, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre. por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 02/03/2013, declarándose en consecuencia de lo anterior, Sin Lugar, las excepciones y solicitudes interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 103 al 133 de las actuaciones del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada, descritas en la parte final del escrito de oposición el cual corre inserto al folio 148 de la causa, se admiten todas las testimoniales mas no la documental referida a CARTA DE BUENA CONDUCTA, por cuanto no cumple los requisitos de ley para ser incorporada como prueba en juicio oral y público.

Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, a lo cual el Imputado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, manifiesta a viva voz, libre de coacción o apremio: Quiero ir a juicio yo solo estaba pintando en esa casa.

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.313, Soltero, nacido en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Pintor y vendedor de comida ambulante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Teotiste Coronado y Isidoro Mayo (d) y residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Rosa, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos anteriormente señalados. Y así se decide.

En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, por cuanto los delitos imputados se trata de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO contemplan pena superior a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD y así se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención.
Vista la solicitud de Autorización de Incineración, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el Abogado SIMON MALAVE, ratificada el día de hoy, donde de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicita la destrucción de la sustancia incautada por incineración y pide se prescinda de la notificación al Despacho de la Coordinadora Regional de Farmacias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social conforme al 117 ejusdem, por cuanto la droga no tiene uso terapéutico conocido; este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto considera y así se desprende de la causa que la droga incautada no tiene uso terapéutico y prescinde de la notificación al Despacho de la Coordinadora Regional de Farmacias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es por lo que Este Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la autorización solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, para que se destruya la totalidad de la sustancia incautada en la presente causa, denominada MARIHUANA con un peso devuelto de 11 grs 890 mgs, y la droga denominada CLORHIDRATO DECOCAINA, con un peso devuelto de 13 grs y 180 mgs; según experticia química y botánica 9700-162-T-0144-13 cursante al folio 73 vto, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante el procedimiento de incineración. Dicho acto estará a cargo de la fiscalía solicitante y contará con la asistencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes suscribirán el acta que se levante a tal efecto y se encargarán del traslado para la destrucción de las referidas sustancias, el cual se llevará a cabo con la debida protección y custodia. Líbrese Oficio al Ministerio Público, con copia certificada de informe de experticia que cursa al folio 73 vto de las actuaciones y Notifíquese a las partes. Y así se decide. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO