REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005925
ASUNTO : RP01-P-2012-005925


Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el defensor ABG. Cruz Caraballo, a favor de su defendido JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA y LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA, quien ya lleva más de seis meses presentándose por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a efectos de decidir observa que en resolución del 10 de septiembre del 2012, se señaló expresamente que: “…decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, consistente en presentarse cada 15 días, por un lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal … Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el oficio remitido por el ciudadano Coordinado de la Unidad del Alguacilazgo, quien señala que el imputado cumplió con las presentaciones asignadas, desde el 25 de septiembre del 2012 hasta el 02 de mayo del 2013. En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA Con Lugar la solicitud del defensor Abg. Cruz Caraballo y se decreta el Cese de la misma Cautelar al ciudadano JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.502 natural de Caracas; nacido en fecha 08/03/1990-; estado civil Soltero; de oficio Taxista; residenciado en Campeche Las Colinas, calle 03, casa Nº 03, Cumaná estado Sucre, teléfono 04248000910, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al defensor, al imputado y al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO