REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001557
ASUNTO : RP01-P-2013-001557
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Imputado JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previa citación, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y la víctima de autos MARICELYS JOSE RENGEL YENDEZ.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, se impone al imputado del precepto constitucional haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para este caso como lo es la Admisión de los Hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa, la acusación fiscal cursante a los folios 40 al 44 de la causa presentada el 29/04/2013, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 26-03-2013 la ciudadana cuando la ciudadana Maricelys junto a sus hermanas estaban en el porche de su casa, cuando se da cuenta venía el imputado de autos en una moto con un palo y agarró y se metió para dentro de la casa de esta ciudadana y las hermanas de estas también corrieron para dentro de la casa, el estaba con el palo dentro de la casa y le decía a la ciudadana Maricelys groserías y le preguntó que porque lo había denunciado, diciéndole palabras insultantes porque si me denunciaste porque no te presentaste, entonces el imputado agarró y tiró un jarrón que estaba en la sala, después tiró el palo y tiro una cortina y el palo se lo pegó por la piernas a Maricelys, luego salió corriendo porque estas ciudadanas se le pegaron atrás y dejó la moto votada, entonces volvió con una botella llena de gasolina y la roció en la casa en la parte del porche y se fue nuevamente, luego volvió a venir con una escopeta y le dio golpes a la puertas con patadas y con la escopeta, trataba de meter la escopeta por la ventana y estas ciudadanas salieron corriendo para el fondo de la casa al ver la escopeta porque temían que pudiera disparar y matar a alguna de ellas, luego se fue nuevamente y vino con una botella que tenía gasolina, una piedritas y un papel en la boca de la botella y le prendió candela a la botella y la tiró para el interior de la casa por la ventana, cuando se estaba prendiendo las cortinas la ciudadana Silveira le echó agua, en eso viene la policía en virtud que ya le habían hecho el llamado y lo fueron a buscar para su casa, cuando los policías se fueron el imputado fue nuevamente a la casa de las víctimas y continuó lanzando botellas con gasolinas, tiró dos bloques, por lo que proceden a venir para la policía y es que los funcionarios proceden a buscarlo y dejarlo en calidad de detenido, logrando identificarlo como JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.690, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-89, de profesión u oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos María Caraballo y Servio Guerra, domiciliado en Urb. Calle Principal Brasil Sur, sector la Esperanza, casa s/n, frente al taller Virgen del Valle, cumana estado Sucre, teléfono 0293-4145444;con las diligencias de investigación, la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en los tipos penales referidos a VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de estas. Pido copia de esta acta.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima y esta expone: Yo solo quiero que no se meta más conmigo o con mis hermanas.
El Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. PEDRO ROJAS y expone: “La defensa hace oposición ala acusación fiscal por lo cual solicita la no admisión de la misma ya que no está conforme lo establece el articulo 308 del COPP motivado a que no tiene los suficientes elementos como base para demostrar que mi representado es el autor o participe de la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, si el tribunal no esta de acuerdo al criterio de esta defensa y admite al acusación, pido se le conceda la palabra a mi defendido luego de impuesto del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 y se le conceda al suspensión condicional del proceso . Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
De seguidas, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, así como la acusación privada presentada por el abogado apoderado; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.690, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-89, de profesión u oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos María Caraballo y Servio Guerra, domiciliado en Urb. Calle Principal Brasil Sur, sector la Esperanza, casa s/n, frente al taller Virgen del Valle, cumana estado Sucre, teléfono 0293-4145444; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Y así se decide SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 44 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, quiero que esto termine quiero ir a trabajar yo no me meto más con ella ni ella más conmigo ni con mi madre, yo voy a cumplir con las condiciones que me digan. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la victima, MARICELYS JOSE RENGEL quien manifestó: no tengo ninguna objeción quiero que esta causa termine. Se le concedió la palabra a la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.690, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-89, de profesión u oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos María Caraballo y Servio Guerra, domiciliado en Urb. Calle Principal Brasil Sur, sector la Esperanza, casa s/n, frente al taller Virgen del Valle, cumana estado Sucre, teléfono 0293-4145444; a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARICELYS JOSE RENGEL YENDEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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