REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004787
ASUNTO : RP01-P-2010-004787

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE RAMON NUÑEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO ESPAÑOL en sustitución de la defensora pública quinta los imputados y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 22-12-10, el cual cursa a los folios 45 al 50 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ y JOSE RAMON NUÑEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 07-10-2010, a las 6 horas de la tarde el ciudadano Pablo José Trujillo, pasaba por la calle comercio, donde estaban varios ciudadanos quienes les dijeron que si los veían por el estacionamiento del teatro que lo iban a matar este siguió caminando y al llegar al estacionamiento de la gobernación, sitio que le dieron un palazo por la espalad, voltio y vio que era Hernán y otro ciudadano, paso la policía y se percato de la situación , mal momento de intervenir los funcionarios el IAPES , uno de los ciudadanos golpeaba a la victima, se abalanzo hacia el funcionario Domingo Villarroel, intento darle con el palo en ese momento llego otro funcionario a prestarle ayuda a la victima, le dijeron que soltara el palo, haciendo este caso omiso, diciéndole que si le quitaban el palo le iba a pasar lo mismo que a la victima, en ese momento dos ciudadanos obstaculizaron el procedimiento quedando identificado como Henry Alexander Hernández Hernández, Jhon Jaime Hernández Jiménez, Ricardo José Núñez Maíz Y José Ramón Núñez. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ y JOSE RAMON NUÑEZ, y se les condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima PABLO JOSE TRUJILLO quien manifiesta no tener nada que decir. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose los mismos al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo esta defensa solicita a este Juzgado decrete la prescripción de la causa con respecto al delito de LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 424, toda vez que ya han trascurrido mas de un tiempo igual a la pena impuesta, y aún mas de la mitad de la misma y en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento.

Como punto previo; Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de dos años, desde que se presentó la acusación en fecha 22-12-2010, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Pena, sin que conste que la misma haya transcurrido por situaciones atribuibles a los hoy imputados. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente Causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción en favor de los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ y JOSE RAMON NUÑEZ , presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO.

Ahora bien, resuelto el punto relativo a la prescripción de uno de los delitos por lo que fueron acusados, se admite en consecuencia PARCIALMENTE la acusación en contra de los imputados JOSE RAMON NUÑEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 2.929.366, natural de Cumana, casado, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-07-1949, hijo de Lorenzo Núñez, de oficio Técnico Electricista, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.051.800, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-07-1977, hijo de José Nuñez, de oficio joyero, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 24.690.759, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1978, hijo de Jaime Jiménez, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Comercio, casa N 18, Cumana Estado Sucre y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N E-80.854.799, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Rosalía Hernández, de oficio comerciante, residenciado en el Sector El Peñón, tercera calle casa S/N, Cumana Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha 07-10-2010, a las 6 horas de la tarde el ciudadano Pablo José Trujillo, pasaba por la calle comercio, donde estaban varios ciudadanos quienes les dijeron que si los veían por el estacionamiento del teatro que lo iban a matar este siguió caminando y al llegar al estacionamiento de la gobernación, sitio que le dieron un palazo por la espalad, voltio y vio que era Hernán y otro ciudadano, paso la policía y se percato de la situación, mal momento de intervenir los funcionarios el IAPES, uno de los ciudadanos golpeaba a la victima, se abalanzo hacia el funcionario Domingo Villarroel, intento darle con el palo en ese momento llego otro funcionario a prestarle ayuda a la victima, le dijeron que soltara el palo, haciendo este caso omiso, diciéndole que si le quitaban el palo le iba a pasar lo mismo que a la víctima, en ese momento dos ciudadanos obstaculizaron el procedimiento quedando identificado como Henry Alexander Hernández Hernández, Jhon Jaime Hernández Jiménez, Ricardo José Núñez Maíz Y José Ramón Núñez y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 48 al 49 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados cada uno y de forma separada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los imputados impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 JOSE RAMON NUÑEZ: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Asimismo el imputado RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ manifestó “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo; de igual manera el imputado JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, manifestó: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo; como también el imputado HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ manifestó “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Seguidamente se le otorga la palabra la victima PABLO JOSE TRUJILLO, quien manifiesta no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE RAMON NUÑEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 2.929.366, natural de Cumana, casado, de 61 años de edad, nacido en fecha 09-07-1949, hijo de Lorenzo Núñez, de oficio Técnico Electricista, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.051.800, natural de Cumana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-07-1977, hijo de José Núñez, de oficio joyero, residenciado en la Avenida Las Palomas, casa N 23, Cumana Estado Sucre, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 24.690.759, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1978, hijo de Jaime Jiménez, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Comercio, casa N 18, Cumana Estado Sucre y HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N E-80.854.799, natural de Colombia, casado, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Rosalía Hernández, de oficio comerciante, residenciado en el Sector El Peñón, tercera calle casa S/N, Cumana Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso SEIS MESES (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: 1.- TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el CONSEJO COMUNAL SANTA INES ubicado en el callejón el Alacrán, Cumaná Estado Sucre 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ y JOSE RAMON NUÑEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL SANTA INES ubicado en el callejón el Alacrán, Cumana Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta a los imputados de autos, (servicio Comunitario por Dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses), coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. SEGUNDO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción en favor de los ciudadanos HENRY ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, JHON JAIME HERNANDEZ JIMENEZ, RICARDO JOSE NUÑEZ MAIZ y JOSE RAMON NUÑEZ, ya identificados, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CORRESPETIVA, previsto y sancionado en los artículos 416, 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE TRUJILLO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO