REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001861
ASUNTO : RP01-P-2007-001861


Vista y analizada la Solicitud de análisis de Prescripción realizada por la defensora pública Yelytzi Galantón, en donde aparece como imputado FRANCISCO JAVIER PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO ÁGREDA.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/06/2007, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como imputado FRANCISCO JAVIER PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO ÁGREDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como FRANCISCO JAVIER PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MARCANO ÁGREDA, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, para este ciudadano debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho, prescribiendo el mismo a los tres (03) años de haber ocurrido dicho hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia del Sobreseimiento de la Causa. Como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, como los son tres (03) años y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera quien aquí decide que debe proceder EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado FRANCISCO JAVIER PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.317.679 y residenciado en Capiantar, frente a la cancha, del lado de la playa, casa s/n, Estado Sucre, incurso en el delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, continúa la causa para el ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.317.678 residenciado en Capiantar, Sector Cerro Colorado, frente al Cementerio, única casa de FUNREVI, Estado Sucre; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia el 80 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO MARCANO AGREDA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa, al imputado y a la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESYBEL BELLO.