REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000696
ASUNTO : RP01-P-2012-000696

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano imputado de autos de la orden de captura emitida por este Juzgado en su contra en fecha 27/09/2012, una vez impuesto de la misma, estando las partes de común acuerdo a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, a quien le imputa el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa inicia por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 21/03/2012 cursante a los folios 50 al 55 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala que el hecho imputado ocurriendo en fecha 25 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, se conformó una Comisión Policial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Juzgado Primero de Control, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que iban a efectuar, siendo ellos Andreina Andrades y Gabriel Alejos; trasladándose hasta la dirección especificada en la Orden, dando con la vivienda a las 04:05 de la tarde aproximadamente, lugar donde encontraron la puerta abierta, encontrando dentro de la misma a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, por lo que una vez controlada la situación por los funcionarios, llaman a los testigos; el ciudadano que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma, por lo que le practican revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, previa muestra de la orden proceden de seguidas a la revisión de la casa en presencia de los testigos y del ciudadano, empezando dicha revisión por las habitaciones, donde encuentran sobre la cama del primer cuarto, varios envoltorios de elaborados en papel aluminio, que se hallaban dentro de Una (01) bolsita de material sintético transparente, que al ser descubiertos observan que los mismos contenían adentro fragmentos de color beige, de una supuesta droga denominada Crack, luego pasan a revisar el segundo cuarto, donde no se encontró nada de interés criminalístico, seguidamente revisan el tercer cuarto, donde hallan Un (01) bolsito de tela, mitad de color negro y la otra mitad de variados colores, al abrirlo observan que el mismo contenía Once (11) cartuchos calibre Doce (12) milímetros, color blanco, sin percutir, posteriormente pasan a revisar el tercer cuarto y el cuarto cuarto, la cocina, la sala y el baño, donde no encuentran nada de interés criminalístico, de seguidas pasan a revisar la parte del patio de la casa, donde hallan sobre una nevera de color blanco, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, con cacha de plástico, color negro, que al ser revisada la misma estaba aprovisionada de Cinco (05) cartuchos, calibre Doce (12) milímetros, color blanco, sin percutir, marca Maverick, serial MV69952D, indicándose que al preguntársele al ciudadano ocupante de la vivienda acerca de la procedencia de dicha arma, y éste manifestó que era el portador de la misma, terminando la revisión a las 05:45 de la tarde aproximadamente, practicando la detención del ciudadano antes mencionado no sin antes imponerle del motivo de ello y leerle sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo de seguidas trasladado con todo lo incautado a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificado como IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO y se le condene a la pena correspondiente. Así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 130 de la Ley especial se le imponga al mismo la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales. Solicito se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo, Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa ABG. Hernán Ortiz, quien expuso: “esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por no reunir los requisitos que deben contener la acusación como es la descripción de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano IRWIN IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.346.594, nacido el 08/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Brito y Jesús Martinez Ramos, residenciado en el Tacal, sector los Bordones 2, casa s/n, cerca del Consejo Comunal del sector, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 02934318211 (teléfono de la casa de su pareja Dubraska Boada), en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA, Defensor Privado, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte el abogado designado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por no reunir los requisitos que deben contener la acusación como es la descripción de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado IRWIN IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.346.594, nacido el 08/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Brito y Jesús Martinez Ramos, residenciado en el Tacal, sector los Bordones 2, casa s/n, cerca del Consejo Comunal del sector, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 02934318211 (teléfono de la casa de su pareja Dubraska Boada), por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, se conformó una Comisión Policial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Juzgado Primero de Control, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que iban a efectuar, siendo ellos Andreina Andrades y Gabriel Alejos; trasladándose hasta la dirección especificada en la Orden, dando con la vivienda a las 04:05 de la tarde aproximadamente, lugar donde encontraron la puerta abierta, encontrando dentro de la misma a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, por lo que una vez controlada la situación por los funcionarios, llaman a los testigos; el ciudadano que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma, por lo que le practican revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, previa muestra de la orden proceden de seguidas a la revisión de la casa en presencia de los testigos y del ciudadano, empezando dicha revisión por las habitaciones, donde encuentran sobre la cama del primer cuarto, varios envoltorios de elaborados en papel aluminio, que se hallaban dentro de Una (01) bolsita de material sintético transparente, que al ser descubiertos observan que los mismos contenían adentro fragmentos de color beige, de una supuesta droga denominada Crack, luego pasan a revisar el segundo cuarto, donde no se encontró nada de interés criminalístico, seguidamente revisan el tercer cuarto, donde hallan Un (01) bolsito de tela, mitad de color negro y la otra mitad de variados colores, al abrirlo observan que el mismo contenía Once (11) cartuchos calibre Doce (12) milímetros, color blanco, sin percutir, posteriormente pasan a revisar el tercer cuarto y el cuarto cuarto, la cocina, la sala y el baño, donde no encuentran nada de interés criminalístico, de seguidas pasan a revisar la parte del patio de la casa, donde hallan sobre una nevera de color blanco, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, con cacha de plástico, color negro, que al ser revisada la misma estaba aprovisionada de Cinco (05) cartuchos, calibre Doce (12) milímetros, color blanco, sin percutir, marca Maverick, serial MV69952D, indicándose que al preguntársele al ciudadano ocupante de la vivienda acerca de la procedencia de dicha arma, y éste manifestó que era el portador de la misma, terminando la revisión a las 05:45 de la tarde aproximadamente, practicando la detención del ciudadano antes mencionado no sin antes imponerle del motivo de ello y leerle sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo de seguidas trasladado con todo lo incautado a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificado como IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 53 al 55 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado de autos por el delito de Posesión Ilícita desustancias estupefacientes y psicotrópicas, Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni tampoco expresó que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicología en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita COCAINA BASE (TIPO CRACK), misma especies de las sustancias incautadas en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojaron un peso neto de Setecientos Setenta Miligramos (770 mg) y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable. Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, se ACUAERDA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE CUMANA quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario y asistir a la UTAF para recibir tratamientos, por ultimo solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.346.594, nacido el 08/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Brito y Jesús Ramos, residenciado en Caiguire Calle Monte Piedad, frente a la Bodega del señor Idiano, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Cumplir Servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal del Sector Los Bordones 2, El Tacal, Ubicado en el Tacal, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, los días sábados, tres (03) horas diarias, por el lapso de seis (06) meses, a los fines de realizar labores pintura y mantenimiento y coadyuvar en actividades sociales de ese consejo comunal. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. TERCERO: se ACUAERDA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.346.594, nacido el 08/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Brito y Jesús Martinez Ramos, residenciado en el Tacal, sector los Bordones 2, casa s/n, cerca del Consejo Comunal del sector, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 02934318211 (teléfono de la casa de su pareja Dubraska Boada), ello en virtud de estimar que el hecho no es típico, y en atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, cursante al folio 49, que arrojó resultado positivo para la sustancia denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK), infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF) ubicada en esta ciudad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 27/02/2012. Por cuanto sobre el acusado de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 27/09/2012 se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano IRWIN JESUS MARTINEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 19.346.594, en el expediente signado con el nº RP01-P-2012-000696 ( K-12-0174-00635 nomenclatura de ese Despacho). En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta en fecha 27/02/2012. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal del Sector Los Bordones 2, El Tacal, Ubicado en el Tacal, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de control, el cumplimiento o no de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL

BAG. BELTRAN ROMERO