REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001041
ASUNTO : RP01-P-2013-001041
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de Mayo del año Dos Mil trece (2013), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. ÁNGEL NÚÑEZ y del Alguacil JUAN MARVAL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº -RP01-P-2013-001041, seguida en contra de los ciudadanos ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.031, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arelys Patiño y Carlos Andrades, residenciado en el sector el salado, casa Nº 106, Cumaná, Estado Sucre; HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, y la Defensor Pública Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26-02-2.013, a eso de las 12:25 horas del día, se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y de forma desesperada en su tono de voz, informó que en el sector el salado cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde, se encontraba varias personas en su interior y uno sentado en la puerta de la casa y recibió un paquete una bolsa oscura que se presume que sea droga porque ellos venden drogas en el sector antes mencionado, procedí a informar al ciudadano MAYOR HIRAM MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento Nro. 78, quien ordenó al Primer Teniente GODOY RONNY se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. NOYA CARLOS, SM/3RA. WILLIAN GONZALEZ, S/1RO. GOMEZ RAMOS JOSE, S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. BETANCORT LUIS Y S/2DO. MARTINEZ EVIN, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, en la vía para el lugar le solicitamos a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JEFERSON JESUS EBARISTO CORDOVA y JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, (los demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector el salado detrás del auto lavado de la avenida principal del salado, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas, igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo masculino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adoptó una actitud sospechosa y se levantó y se introdujo a la vivienda, por lo que procedimos a entrar a la vivienda y encontramos en el interior de la vivienda en el pasillo a cinco (05) ciudadanos que al observar la presencia de comisión se alteraron logrando neutralizar y calmar a estos ciudadanos y que por favor se identificaran quedando identificados cómo: ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HERDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, quien impuesto de lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del C.O.P.P. le hicimos saber a los ciudadanos y al adolescente que se efectuaría una revisión a la vivienda y por la actitud tomada por estos ciudadanos antes descritos se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y la veracidad que existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitamos a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que nos acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda comenzando la revisión por el primer cuarto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito, procediendo seguido a revisar el segundo cuarto y una vez dentro procedimos a levantar el colchón de la cama donde se incautó una bolsa de polietileno de color azul oscura marcada con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior de un envoltorio transparente recubierto a su vez en cinta adhesiva de embalar del mismo material en forma de panela al cual se pudo notar claramente que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadanos y al adolescente que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P y el articulo 654 L.O.P.N.N.A se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, Un (01) Kilogramos de presunta COCAINA en peso bruto aproximado, es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (982 grs.). Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
En este estado se concede el derecho de palabra, al imputado ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, quien manifiesta que admite los hechos que se le imputan, Se le concede la palabra a los imputados GREGORIS RAMON HERNANDEZ, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, quienes manifestaron de forma separada, y manifestaron que no tienen nada que ver en ese asunto y por lo tanto desean su voluntada de ir a juicio, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, esta defensa solicita la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Visto que son los mismos elementos de convicción presentado en la audiencia de presentación, en ningún momento el fiscal del Ministerio Publico en su acusación fiscal está individualizando la participación de cada uno de mis defendidos ya que podemos observar que se incautó un envoltorio de aproximadamente un kilo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia del ciudadano ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, mas, no es la vivienda del ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, por tal motivo me causa serias interrogantes que todos sean involucrados como autores o partícipes en el presente hecho punible, por tal motivo esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la Cusa con relación a los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, Así como las promovidas por esta representación defensoril en su debida oportunidad, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 26/02/2013; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO y GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, cada uno y en forma separada: No Admitir los hechos y querer ir al Juicio Oral y Público, así mismo manifestó el acusado ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, libre de coacción y apremio: Admito los hechos para la imposición Inmediata de la pena” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, solicito de le aplique la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no hace objeción a lo alegado por la defensa y solicita se apliquen los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo, CUARTO: Este Tribunal una vez visto la admisión de los hechos por el ciudadano ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, pasa a realizar el cálculo a la pena a imponer, por lo que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La COLECTIVIDAD, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, quedando la pena en Quince (15) año de prisión, aplicando la atenuante alegada por la defensa, de conformidad con establecido en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, rebajando la pena al limite mínimo, quedando en Doce (12) años de prisión, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, se procede a rebajar la pena a un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer una pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley condena al ciudadano ANDRYS JOSE ANDRADES PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.031, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arelys Patiño y Carlos Andrades, residenciado en el sector el salado, casa Nº 106, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de (08) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados HENDERSON JESUS LOPEZ PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.822, soltero, de ocupación obrero, hijo de Dorys Patiño y Willians López, residenciado en el sector el salado, casa S/N (frente de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.763.241, soltero, de ocupación desempleado, hijo de Aracelys Rivero y Miguel Azocar, residenciado en la Calle Niquitao, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; GREGORIS RAMON HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.356, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ninfa Ramos y Carlos Hernández, residenciado en la Urb. La Trinidad, VH5-, Casa Nº 30 (frente del estadio), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene a los acusados de autos privados de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ