REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002997
ASUNTO : RP01-P-2013-002997
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:18 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-A de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002997, seguida en contra de los ciudadanos INGRID CAROLINA ASTUDILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/01/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.518, soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de los ciudadanos José Vicente Rivas y Dionisia Astudillo, residenciada en: Golindano, Calle Cuba al final de la Calle, casa S/N, frente al Restaurant Genaro López, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Vicente Alcántara Brito y Euris Alcantara, residenciado en: Brisas de Golindano, casa S/N, frente al Restaurant Genaro López, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, los ciudadanos INGRID CAROLINA ASTUDILLO y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELITXY GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la defensa, les designa en este acto la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELITXY GALANTÓN ZERPA, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos INGRID CAROLINA ASTUDILLO y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 29/05/2013 siendo las 12:30 a.m., cuando el funcionario ANTONIO RODRÍGUEZ, adscrito al centro de Coordinación Policial “Francisco Mejia”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía de otros Funcionarios Policiales, se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por el Ambulatorio del Municipio Bolívar, cuando avistaron a dos ciudadanos masculinos y una femenina, los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo los Funcionarios Policiales a acercarse a esas personas, identificándose como funcionarios policiales y amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que se les iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibieran lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, donde uno de estos ciudadanos sin motivo alguno emprendió veloz carrera, procediendo el oficial JORGE MEJIAS a ir detrás de este ciudadano no pudiéndole darle alcance al mismo, una vez se regresó el funcionario y se procedió a la revisión corporal de estas dos personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, donde sin ningún motivo empezaron a faltarle los respetos a los Funcionarios Policiales, vociferando palabras obscenas y amenazando a los funcionarios que donde los vieran se las iban a pagar, viendo la falta de respeto de parte de estas personas en contra de la Comisión y las amenazas que estos ciudadanos hacían hacia a las personas que conformaban la Comisión Policial, se procedió a practicarle la detención a esos dos ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde son trasladados hasta el centro de coordinación policial Francisco Mejía, quedando identificados como INGRID CAROLINA ASTUDILLO y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada INGRID CAROLINA ASTUDILLO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible. Y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos INGRID CAROLINA ASTUDILLO y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos INGRID CAROLINA ASTUDILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30/01/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.518, soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de los ciudadanos José Vicente Rivas y Dionisia Astudillo, residenciada en: Golindano, Calle Cuba al final de la Calle, casa S/N, frente al Restaurant Genaro López, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO ALCANTARA FLORES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Vicente Alcántara Brito y Euris Alcantara, residenciado en: Brisas de Golindano, casa s/n, frente al Restaurant Genaro López, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quines se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad de los detenidos de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ