REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000111
ASUNTO : RP01-P-2013-000111
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito judicial Penal del Estado sucre el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. Pedro Coraspe Boada, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil Jorge Velásquez; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000111, seguida contra el imputado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, y el imputado de autos previo traslado del IAPES; no haciendo acto de presencia las víctimas de autos, quienes se encuentran asistidas por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un VEHÍCULO color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del VEHÍCULO respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho VEHÍCULO se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a l ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Guevara, residenciado en El Barrio El Peñón, Tercera calle de la Gran Sabana, casa N° 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre, de las diligencias de investigación, la representación fiscal llegó a la conclusión, de que dichos hechos encuadran en los tipos penales referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y se mantenga privado de libertad al acusado de autos.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado querer declarar y expone: “Yo quiero mi traslado hasta el Internado Judicial, es por condiciones que no me siento bien donde estoy que es en la comandancia, por motivos que tengo muchos problemas con los demás internos. Así mismo solicito se me conceda el traslado al hospital para que me evalúen por cuanto sufro de epilepsias y de asma. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, y expone: “Buenos días, escuchado lo manifestado por el representante fiscal así cojo de la revisión que se hacer del acto conclusivo interpuesto por la misma, considera procedente ay ajustado a derecho esta defensa solicitar ante este Tribunal la desestimación total de dicha acusación fiscal, por no proporcionar esta por si sola a criterio de quien aquí defiende, esos elementos serios que exige la norma adjetiva penal para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no evidenciándose esa relación clara precisa y circunstanciada de los diferentes hechos punibles por los cuales acusó el ministerio público, no existiendo esa suficiencia de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, de igual manera vale decir, que si hacemos un análisis exhaustivos de esos hechos narrados antes esta sala por la representación fiscal la conducta de mi representado dado el caso, no se subsume en esos preceptos jurídicos invocados por la misma, evidenciándose hasta una doble agravación de lo señalado por la misma, no debiendo prosperar de esa manera ese robo agravado de vehículo con todo y cada uno de los numerales invocados por la misma, y a la vez así el robo agravado, por lo que esta defensa, reitera la desestimación del cuestionado acto conclusivo, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público, por otra parte, solicito tomando en cuenta que desde la fase de investigación mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia y el estado de libertad y la cual a la presente audiencia como es esta fase intermedia lo sigue arropando, pudiera prosperar en atención a lo señalado una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable, no desprendiéndose de las actuaciones su no voluntad a someterse al proceso. De igual manera solicito en atención a lo que me ha comunicado mi representado, la posibilidad que el Tribunal ordene su traslado al internado Judicial de esta ciudad de Cumana, así como sea trasladado al hospital general de esta ciudad de cumana, a los fines de practicársele revisión médica y dársele atención debida motivado a que presentan problemas que le afecten la salud, solicitando que se materialice la solicitud hecha por mi representado en cuanto al cambio de sitio de reclusión y a la evaluación médica. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En cuanto a la solicitud del traslado para el hospital, los internos tienen su médico solicito que antes de ser trasladado que sea evaluado por el médico adscrito allí o el médico forense, por cuanto los ataques de epilepsias de controla con pastillas, y en cuanto al asma que sea evaluado por el médico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por La Fiscal Primera del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 91 al 95 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Cambio de sitio de reclusión solicitada por el acusado de autos y por su defensora, así como al traslado hasta un centro médico para su evaluación, este Tribunal acuerda el cambio de sitio de reclusión y en tal caso acuerda oficiar al Comandante de Policía adjunto con boleta de traslado informando que deberá trasladar al imputado de autos para el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de haberse acordado el cambio de sitio de reclusión. En cuanto a la solicitud de traslado hasta el Hospital general de esta Ciudad para la evaluación del acusado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR por presentar problemas de epilepsias y asma, este Tribunal acuerda dicho traslado previa autorización del médico adscrito al Centro de Prisión, quien deberá examinar al acusado de autos y remitir mediante informe su estado de salud. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusados si admitía los hechos, manifestando libre de coacción o apremio: Deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación del acusado de querer ir a juicio, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del imputado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP, Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el enjuiciamiento del acusado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la privación de libertad del acusado por no haber variado las circunstancias que conllevaron a su detención. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Juicio una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del acusado de cambio de sitio de reclusión, este Tribunal la acuerda con lugar y en tal sentido acuerda oficiar al Comandante de Policía adjunto con boleta de traslado informando que deberá trasladar al imputado de autos para el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de haberse acordado el cambio de sitio de reclusión. Líbrese oficio al Director del Internado Informándole que el acusado de autos permanecerá recluido en ese centro a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado a los fines de informar que el acusado de autos deberá ser examinado por el médico adscrito a ese centro de Prisión debiendo remitir a este Tribunal las resultas de dicha evaluación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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