REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002885
ASUNTO : RP01-P-2013-002885
Celebrada como ha sido en el día de hoy, jueves Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 4:40 de la tarde, se constituye en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-002885, iniciada en contra de la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.084.522, de 55 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-05-1958, Soltera, de profesión u oficio visitadora social, natural de Araya, residenciado en la Población de Punta Arena, Sector la ensenada, Casa S/N° (al lado de la posada vista al mar), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0424.401.10.93. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, el detenido de autos previo traslado realizo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2013, siendo la 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constar la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMERYS MARIA GONZALEZ JIMENEZ, quien denuncio a la detenida y manifestó que se encontraba en la parada de la población de Araya, y allí se encontraba la detenida ciudadana HERMELINDA GARCIA, y comenzó a insultarla y amenazarla con agredirla, por lo que la denunciante respondió a sus insultos y luego la ciudadana HERMELINDA GARCÍA, la agarro por detrás, por los cabellos y la lanzó al suelo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMERYS MARIA GONZALEZ JIMENEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada de autos, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representada, por cuanto se desconocen los motivos que dieron origen a los hechos que aquí se debaten y mas aún si tomamos en consideración del testigo NESTOR GONZÁLEZ, que nos hace presumir que pudiéramos estar ante una precalificación distinta (LESIONES LEVES) a la imputada por el Ministerio Público, y además pudiera inclusive darse el caso de que la víctima haya sido mi representada motivo por lo cual en espera del desarrollo de la investigación solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMERYS MARIA GONZALEZ JIMENEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMERYS GONZALEZ JIMENEZ, en contra de la imputada, al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, quien presencio los hechos, al folio 08, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenida la imputada de autos, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 14 cursa examen médica legal realizada a la víctima de autos en la cual se deja constar que presento contusión escoriada en región escapular derecha, refiere dolor en región cervical y región sacra donde para el momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés médico legal, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad siete días y secuelas no; al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-S/N, en el cual se evidencia que la imputada, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Comandancia de Policía de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.084.522, de 55 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-05-1958, Soltera, de profesión u oficio visitadora social, natural de Araya, residenciado en la Población de Punta Arena, Sector la ensenada, Casa S/Nº (al lado de la posada vista al mar), Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono 0424.401.10.93, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMERYS MARIA GONZALEZ JIMENEZ, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la Comandancia de Policía de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ