REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002875
ASUNTO : RP01-P-2013-002875
Celebrada como ha sido en el día de hoy, jueves Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:20 de la mañana, se constituye en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-002875, iniciada en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.723.571, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-12-1972, Soltero, de profesión u oficio Abogado, Natural de Cumaná, Residenciado en la Calle Bolívar; Qta. Anuly, Nº 220, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414.845.13.93. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, el detenido de autos previo traslado realizo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/05/2013 siendo la 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban en el despacho se presento la ciudadana MILEYDI COROMOTO MONTILVA BOLAÑOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.612.286, residenciada en la Calle las Pepitotas, quinta Claudina, Cumaná, Estado Sucre, manifestando que en la residencia donde se encuentra hospedada, un inquilino de nombre Ángel Gabriel, quien porta un arma de fuego, asimismo la amenazo de muerte. Por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, a fin de verificar la información, una vez en el ligar procedieron a entrar al mismo en compañía de la ciudadana MILEYDI COROMOTO MONTILVA BOLAÑOS, y al entrar tocaron la puerta de la habitación de denunciado, y luego de unos minutos el referido ciudadano abrió la puerta, procedieron los funcionarios a identificarse y explicar el motivo de su presencia, el mencionado ciudadano se identifico como ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.571; seguidamente se le preguntó si tenía algún arma de fuego, manifestando el referido ciudadano que no, por lo que se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizarle una revisión al inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del COPP, en compañía de la mencionada ciudadana, logrando localizar sobre una repisa, un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 22, calibre .40, serial FRF-500; quedando el referido ciudadano detenido, siendo trasladado junto a lo incautado a la sede del CICPC. Seguidamente se presento en la sede la ciudadana MARAL ADJOUNIAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.871, quien manifestó ser la concubina del detenido, y presentó un porte de arma a nombre del detenido, en la cual se describe el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 22, calibre .40, serial FRF-500, con fecha de emisión 26-01-2004, y fecha de vencimiento 26-01-2009. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de inspección Nº 1205 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, a los folios 04 al 06 cursa registro de cadena de custodia de lo incautado en el presente procedimiento, a los folios 09 al 10, cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC por la ciudadana MILEYDIS MONTILVA, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 035 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de fuego en el procedimiento, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-069, en el cual se evidencia que el imputado, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.723.571, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-12-1972, Soltero, de profesión u oficio Abogado, Natural de Cumaná, residenciado en la Calle Bolívar, Qta. Anuly, Nº 220, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414.845.13.93; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano ANGEL GABRIEL CORASPE PALMA, por ante el Consejo Comunal Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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