REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007798
ASUNTO : RP01-P-2012-007798
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 9:30 a. m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RENNY MUJICA, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del las imputadas JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.701, nacida en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 31-08-1993, hija de Armando Marcano y Carmen Mendoza, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 3, Calle 8, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293.467.22.61 e INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.301, nacida en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 14-03-1992, hija de Mariela Márquez y Bartolo Salazar, de profesión u oficio vendedora, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 2, Calle 14, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS DAYANNA IMERY PATIÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, las imputadas JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA e INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ previa comparecencia por citación y el defensor Público Tercero abg. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Quinta, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haber agotado este Juzgado la citación de la misma, y por cuanto se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del código orgánico procesal penal, y por cuanto las partes y las imputadas manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a las imputadas y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto Seguido cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se imponga a las imputadas de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves a fin de que estas manifiesten si se acogen a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a los fines de formular el acto conclusivo correspondiente, ello en virtud que las mismas fuesen imputadas en fecha 03-11-12 por la presunta comisión del delito de APROEVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS DAYANNA IMERY PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2012, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios al CICPC, se trasladaron en comisión a la Urb. Campeche de esta Ciudad de Cumaná, ya que en fecha 31 de octubre del presente año fue despojado un teléfono celular marca blackberry, en la modalidad de robo y fue posteriormente ubicado en ese sector; llegando al lugar dichos funcionarios consiguiendo la personas indicada, Jormarys José Marcano Mendoza, quien portaba el celular referido, que se lo vendió su amiga de nombre Inés Salazar Márquez, la cual se encontraba en el Parque cementerio de Cumaná, a quien posteriormente se ubico trasladándolas a la Sede del CICPC quedando detenida junto al celular incautado. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”
DECLARACIONES DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ y JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA, identificadas en actas, cada una y de forma separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no deseo declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Tercero Abg. CRUZ CARABALLO, actuando en este acto en sustitución de la defensora Pública Quinta, quien expone: esta defensa solita a este Tribunal se imponga a mis representadas de de una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que las mismas manifiesten si aceptan o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROEVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS DAYANNA IMERY PATIÑO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 02-11-2012, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios al CICPC, se trasladaron en comisión a la Urb. Campeche de esta Ciudad de Cumaná, ya que en fecha 31 de octubre del presente año fue despojado un teléfono celular marca blackberry, en la modalidad de robo y fue posteriormente ubicado en ese sector; llegando al lugar dichos funcionarios consiguiendo la personas indicada, Jormarys Marcano Mendoza, quien portaba el celular referido, que se lo vendió su amiga de nombre Inés Salazar Márquez, la cual se encontraba en el Parque cementerio de Cumaná, a quien posteriormente se ubico trasladándolas a la Sede del CICPC quedando detenida junto al celular incautado. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a las imputadas INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ y JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA cada una y de forma separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto


DECLARACIONES DE LAS IMPUTADAS
Se le concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando la imputada INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo manifestó la imputada JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “en virtud de lo manifestado por mis defendidas, quienes de manera voluntaria han aceptado el hecho que el Ministerio Público les imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a este en fecha 03-11-12. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga a las imputadas de las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.993.701, nacida en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 31-08-1993, hija de Armando Marcano y Carmen Mendoza, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 3, Calle 8, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293.467.22.61 e INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.301, nacida en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 14-03-1992, hija de Mariela Márquez y Bartolo Salazar, de profesión u oficio vendedora, estado civil soltera, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 2, Calle 14, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de APROEVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROCELYS DAYANNA IMERY PATIÑO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el CDI de Campeche, Ubicado en Campeche Sector 03, Calle 08, Cumaná Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el Vocero Principal del CONSEJO COMUNAL CAMPECHE II, Campeche, Ubicado en Campeche Sector 03, Calle 08, Cumaná Estado Sucre a cargo de la ciudadana MIROSLABA SALAZAR SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a las imputadas INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ y JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando las mismas de manera separada su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL CAMPECHE III, Ubicado en Campeche Sector 03, Calle 08, Cumaná Estado Sucre a cargo de la ciudadana MIROSLABA SALAZAR, informándole acerca de la medida impuesta a las ciudadanas INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ y JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del CDI de Campeche, Ubicado en Campeche Sector 03, Calle 08, Cumaná Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta a las ciudadanas INÉS ANDREINA SALAZAR MÁRQUEZ y JORMARYS JOSE MARCANO MENDOZA (prestar servicio Comunitario dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses ) y debiendo informa a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 03-11-12, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta a las imputadas de autos. Notifíquese a la victima de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

EL SECRETARIO
ABG. JOSSANDER MEJÍAS