REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001202
ASUNTO : RP01-P-2013-001202
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de mayo del años dos mil trece (2013), siendo las 3:20, P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil RENNY MUJICA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-001202, seguida en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mamá). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXTZI GALANTON, y la víctima de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-04-2013, que cursa a los folios 56 al 60 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mamá); por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LÓPEZ NIELSEN; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06-03-2013, siendo las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullajes se desplazaban por el sector calle la planta pudieron observar a un ciudadano quien les hacia señas y quien al acercarse la comisión les notificó que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portaba un cuchillo, el cual le quitó un bolso de colores gris y blanco dentro del cual tenía una memoria de computadora, de inmediato la comisión policial se dirige a realizar patrullaje por la zona indicada por este ciudadano y después de varios minutos de recorridos pudieron observar a un ciudadano con las mismas características que las descritas por la presunta víctima el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle la revisión corporal encontrándole en su poder un bolso de colores gris y blanco en el que se podía leer la palabra juventud en color blanco y dentro del mismo se pudo encontrar un aparato de forma rectangular de color negro, seguidamente los funcionarios le informaron que iba a ser trasladado hasta la estación policial y al ser verificado por el sistema SIPOL verificaron que el mismo es requerido por el Juzgado Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, de fecha 06-03-12 según oficio RY001OFO2012000154, expediente RP01-D-2006-329, y por la sub delegación Cumaná tipo A por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según expediente K-12-0174-03493, por lo quedo detenido y fue identificado como EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, ABG. YELIXZY GALANTON, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esta defensora se va a oponer a la admisión de dicha acusación, por cuanto no cumple los extremos previstos en el numeral 2 y 3 del artículo 308 del COPP. En cuanto al numeral segundo el representante Fiscal, al exponer los hechos en los cuales supuestamente esta implicado mi defendido en solo poco menos de seis líneas, dice establecer cual es la relación de mi defendido con tal hecho, sin embargo y así se lo pido al ciudadano Juez, de la lectura del capitulo dos del escrito acusatorio que contiene la narración de los hechos no hay nada, que nos haga suponer que existe una relación clara precisa y circunstanciada de un hecho que pueda ser calificado como punible y que se le pueda atribuir a mi defendido, no indica la representación fiscal, como se relaciona mi defendido con el supuesto robo realizado por mi defendido, como fue detenido mi defendido y en que lugar, mucho menos, no se señala en esta narración de los hechos como pudo llegar a establecer la fiscalía del ministerio público que es mi defendido la persona, a quién se refiere la presunta victima, ante tal inobservancia del numeral dos del articulo 208 del COPP, consecuencialmente y por las mismas razones expresadamente esta acusación fiscal adolece, de los fundamentos para haber imputado y acusado a mi defendido, habida cuenta que los que con tal carácter señala en el capitulo tres del escrito acusatorio, nada tiene que ver o se relacionan con el hecho que a dirimido en el capitulo dos antes expresado, si el ciudadano juez desechara este alegato de la defensa y por el contrario admitiera la acusación presentada por el representante fiscal, la defensa hace suyo los medios probatorios promovidos por el ministerio público en razón de la comunidad de la prueba. Pidiéndole en todo caso al ciudadano Juez la revisión cuidadosa del capitulo dos del escrito acusatorio para tomar la decisión correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mamá); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LÓPEZ NIELSEN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurridos en fecha 06-03-2013, siendo las 4:00 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullajes se desplazaban por el sector calle la planta pudieron observar a un ciudadano quien les hacia señas y quien al acercarse la comisión les notificó que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portaba un cuchillo, el cual le quitó un bolso de colores gris y blanco dentro del cual tenía una memoria de computadora, de inmediato la comisión policial se dirige a realizar patrullaje por la zona indicada por este ciudadano y después de varios minutos de recorridos pudieron observar a un ciudadano con las mismas características que las descritas por la presunta víctima el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle la revisión corporal encontrándole en su poder un bolso de colores gris y blanco en el que se podía leer la palabra juventud en color blanco y dentro del mismo se pudo encontrar un aparato de forma rectangular de color negro, seguidamente los funcionarios le informaron que iba a ser trasladado hasta la estación policial y al ser verificado por el sistema SIPOL verificaron que el mismo es requerido por el Juzgado Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, de fecha 06-03-12 según oficio RY001OFO2012000154, expediente RP01-D-2006-329, y por la sub delegación cumana tipo A por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según expediente K-12-0174-03493, por lo quedo detenido y fue identificado como EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 56 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 81 al 82. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado: deseo ir a juicio. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO EDGARDO JAVIER RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.428.327, Soltero, obrero, hijo de Zuly Del Valle Sánchez y Edgardo Celestino Ramos, residenciado en Santa Cruz, Sector Las Colinas, casa s/n, al lado de la Bloquera Inversiones Edgar Barrios carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 04269888941 (teléfono de la mamá); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LÓPEZ NIELSEN; por los hechos antes narrados. Se mantiene la privación preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ