REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 5960
PARTES:
DEMANDANTE: Edgar José Rojas Morales, C.I. Nº V-5.900.682.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal Nº 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abgs. Yamil Palis Martínez, y Paula Brito, IPSA Nos. 55.535, y 65.090 respectivamente.-
DEMANDADA: Celina Del Valle Barreto, C.I. Nº V-5.900.297
Domicilio Procesal: Calle Trincheras, Mercado Municipal, Local S/N°, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Pedro Alexander Sandoval, IPSA Nº
63.084
Abg. Luís Arturo Izaguirre, IPSA Nº 64.112
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EJECUCIÓN DE HIPOTECA-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Celina Del Valle Barreto, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin lugar la oposición formulada; Sin lugar la reconvención; Con Lugar la Solicitud de Ejecución de Hipoteca; negando la Aclaratoria solicitada en la referida Sentencia, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en contra de su Representada el ciudadano Edgar José Rojas Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.682, Representado por los Abogados Yamil Palis Martínez y Paulina Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.535 y 65.090 respectivamente.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(0missis) Que…“prestó a la ciudadana Celina Del Valle Barreto, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) al 1% mensual, por un lapso de diez (10) meses, o menos si fuera posible, contados a partir del 21 de Septiembre de 2.009, según consta de documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1343, que anexó marcado con la letra “A”.-
Que, para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó Hipoteca Especial de primer grado sobre unas bienhechurías (casa) de su legítima propiedad, ubicada en la calle principal de la Población de Guarama El Medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno de la Municipalidad, con una extensión de Mil Ochocientos Veinte Metros (1.820 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte; en Setenta Metros (70 mts), su frente, que colinda con propiedad que es o fue de Armando Fuentes; Sur: en Setenta Metros (70 mts) con casa que es o fue de Ángel Tortolero; Este: en Veintiséis Metros (26 mts) la citada calle Principal de Guarama del Medio y; por el Oeste: en veintiséis Metros (26 mts) con propiedad que es o fue de Prudencio Astudillo.-
Que, estando totalmente vencida la obligación por cuanto la deudora Celina del Valle Barreto, no ha pagado los intereses correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, de Enero a Diciembre de 2010, a razón del 1% mensual y constando igualmente su acreencia así como la garantía hipotecaria indicada en el documento ut supra, y el gravamen que pesa sobre el referido bien inmueble, como consta en certificación de gravamen que se anexa marcado “B”.-
Que, estando la obligación totalmente vencida al no haber cumplido la deudora con el pago de los intereses, adeudando la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos sin céntimos (Bs. 57.500,oo), en capital e intereses legales vencidos, lo que hace exigible esta obligación.-
Que, siendo inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial que ha realizado acude para que se sirva proceder a la ejecución de la referida hipoteca, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto del remate del referido bien inmueble le sean pagadas: a) La suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) monto del capital dado en préstamo. b).- Los intereses insolutos a partir del 21 de Octubre de 2009, a la rata del 1% mensual, lo que totaliza hasta la fecha la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,oo); c).- Los intereses moratorios a que haya lugar. d) Los costos y costas que este procedimiento acarree hasta su total terminación.-
Solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecario ya identificado.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.74.750,oo), equivalentes a mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 UT).-
Que, se intime a la ciudadana Celina del Valle Barreto, anteriormente identificada al pago de la suma prestada, los intereses adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del crédito, los intereses moratorios del proceso, dentro del plazo legal de tres (3) días apercibida de ejecución, y en caso de no obtenerse en dicho término el pago requerido se decrete y practique medida de embargo sobre el inmueble hipotecado y se continué el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, libro II del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hasta que deba sacarse a remante el inmueble”.. (Omissis) (F-1 al 2).-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2011, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada.- (F-10).-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, mediante la cual la parte demandada confiere Poder apud acta, a los abogados Luís Arturo Izaguirre Ugas y Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.112 y 63.084 respectivamente.-
En fecha 28 de Enero de 2011, el apoderado de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual le informa a ese tribunal que su representada nada le debe al demandante por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia nada tiene que acreditar o pagar al mismo por los conceptos que se le están intimando en el presente juicio, toda vez que son falsos de toda falsedad los argumentos esgrimidos por el demandante y no se ajusta a derecho en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca.-(F-19 y 20).-
Riela al folio 23, diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante la cual la parte demandante confiere Poder apud acta, a los abogados Yamil Palis Martínez y Paulina Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.535 y 65.090 respectivamente.-
De la Oposición
En escrito de fecha 10 de Febrero de 2011, el Apoderado de la parte demandada formula oposición en los siguientes términos:
Invocó el artículo 1.879, del Código Civil Venezolano.-
Hace alusión a la Inspección Judicial, que acompaña a su escrito, que riela a los folios del 30 al 50 del presente expediente; y exponiendo:
(Omissis)… “Que, el documento de propiedad que da origen al documento de constitución de hipoteca, folio del 4 al 6, no se encuentra registrado o protocolizado sino, solamente autenticado o notariado.-
Que, mal puede constituirse una hipoteca sobre un inmueble que no se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado.-
Que, aunado al hecho que ya existe un documento de propiedad; debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de esta Jurisdicción sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Guarama de la ciudad de Guiria.-
Que, su representada no es la única propietaria sino que el mismo lo posee en co-propiedad con sus tres hijos habidos en unión concubinaria con el ciudadano: Ángel del Carmen Rausseo Acosta, titular de la cédula de Identidad V- 5.900.613, por lo cual se requería el consentimiento de los mismos para realizar esa negociación (hipoteca), de conformidad con el artículo 1.890 del Código Civil.-
Que, tampoco coinciden los datos de ubicación, linderos y medidas a que hace mención el documento de hipoteca, por cuanto el documento indica que el inmueble se encuentra ubicado en la calle principal de la población de Guarama El medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el inmueble a que se contrae el anexo “C” de la inspección judicial, está ubicado en la calle Gron casa S/n del caserío Guarama del Medio, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo lo cual se evidencia de constancia de residencia, expedida por la prefectura civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, que se anexa Ad Effectum Vivendi, marcada IV.-
Que, el reconocimiento de la deuda, podría tratarse de un préstamo de Usura, lo cual no solo es ilegal civilmente, sino que también podría acarrearle al demandante el ser imputado de un hecho punible. –
Que, el demandante pretendía ilusamente que su mandante le siguiera cancelando el Quince por ciento (15%) mensual del capital (Bs. 50.000,oo), lo cual arroja la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) mensual, y todo lo cual se evidencia de tres (3) Letras de Cambio; que se anexa Ad Effectum Vivendi, marcada con el Nº “V”.-
Que, su representada le pagó al supuesto acreedor hipotecario por concepto de intereses de usura, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (22.550,oo) casi la mitad de la deuda en cuestión (50.000,oo), sin contar que el demandante aun mantiene en su poder siete giros más por concepto de intereses de usura, correspondientes a los meses 21/01/10, 21/02/10, 21/03/10, 21/04/10, 21/05/10, 21/06/10, 21/07/10, los cuales a Bs. 7.500,oo, cada uno, suman la cantidad de (Bs. 52.500) cuya exhibición se reserva la facultad de solicitar en el lapso correspondiente, vale decir, que en puro intereses de usura el monto sería de (Bs. 75.000,oo) sin contar tampoco con esa hipoteca; cuya ejecución se pretende; ilegal e injustamente intimar a su representada para que pague: 1ero. Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital, 2do. Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), por concepto de intereses legales de mora (15 meses X 1% de cincuenta mil) y 3ro. Catorce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.375,oo), por concepto de costas calculados prudencialmente al 25% de capital (Bs. 50.000,oo x 25%=(12.500,oo).-
Que, esto no es más que un préstamo de usura de doble garantía (letras de cambio y constitución de hipoteca) en perjuicio de una humilde comerciante del mercado Municipal, que su único sustento es la venta de pollo beneficiado en un puesto de dicho mercado; préstamo de usura, que no tiene asidero jurídico ni le cabe derecho porque no llena los extremos formales y legales para su procedencia ni para su ejecución o intimación.-
Que, no es más que un vil fraude de la ley y/o simulación de un negocio jurídico válido (hipoteca).-
Que de acuerdo a los fundamentos de derecho antes descrito y a las pruebas aportadas en el presente escrito de oposición; que a todo evento reconviene al accionante por nulidad del documento que riela en los autos en los folios del 4 al 6, toda vez que la parte demandada sostiene que no es un documento de constitución de hipoteca, sino un préstamo de usura.- (F-24-29).-
A los folios 71 al 73, corre inserto escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual expone como punto previo: que el escrito de oposición presentado por la demandada, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que solo se limita a presentar defensas que en algunos casos no se encuadra con el dispositivo del referido artículo y cita el artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la demandada alega que no tiene nada que acreditar o pagar y no consigna la prueba escrita de dicho pago.-
De la contestación a la Reconvención
Que, la demandada en sus alegatos procede a reconvenir por nulidad de documento, a pesar que la reconvención es incompatible con el procedimiento de ejecución de hipoteca, toda vez, que la oposición que se formula al decreto de intimación, solamente se puede hacer por las causas que taxativamente prevé la ley, lo que obstaculiza la admisibilidad de la reconvención.-
Invocó el artículo 663 y comentario expuestos por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, “2da edición (2008), Caracas, Venezuela, págs. 247 y 248.-
Que, se observa en autos, que salvo la solicitud de reconvención por Nulidad de Documento, las argumentaciones de hecho y de derecho se encuentran contenidas en el escrito de oposición, por lo que debe ser desechada esta reconvención, puesto que ésta no es una defensa, sino0 una demanda nueva por lo que el demandado debe expresar con claridad el objeto y su fundamentos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y no como en el caso de estudio que presenta imprecisión y vaguedad.-
Que, rechaza y niega la solicitud de la demandada reconviniente que solicita la nulidad de documento que riela en los autos en los folios del Cuatro al Seis, y ratifica la demanda y los documentos públicos que le acompaña, donde consta el préstamo otorgado a la demandada ciudadana Celina Barreto, constituyéndose la hipoteca especial de primer grado, que fue debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.1.262., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, así como la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registros Públicos del Municipio Valdez del Estado Sucre, que reposan en el presente expediente.-
Que, en virtud de las anteriores consideraciones solicita, se reponga la causa a fin de inadmitir la reconvención propuesta o que la misma se declare sin lugar (F-71 al 73).-
Riela al folio 76, escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace observación al escrito de contestación a la Reconvención presentado por la parte actora en los siguientes términos:
Que, formularon Oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, fueron múltiples las pruebas aportadas en el escrito de oposición, así como la inspección realizada por el Tribunal A Quo.-
Que, la contraparte luego de negarles las pruebas consignadas, trata de hacer ver que no encuadran en los motivos de oposición, toda vez que los supuestos hechos in comento encajan perfectamente en los ordinales 1°), 2°), 3°), 5°) y 6°) del artículo 663 del Código e Procedimiento Civil, muy especialmente el artículo 1.907 del Código Civil, que, así lo entendió el Tribunal en su auto de fecha 14 de Febrero de 2011, (folio 69), que declaró abierto el Procedimiento a Pruebas, la Sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y la Admisión de la Reconvención.-
Que, la contraparte trata de oponerse a la admisión de la Reconvención planteada, argumentando doctrinas y referencias jurisprudencias parciales, las cuales no son análogas ni vinculantes en el presente juicio.-
Que, la contraparte se limita a ratificar su demanda, pero no a contestar el fondo de la reconvención.- (F-76 al 80).-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas de la demandada:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito de los autos; ratificó y opuso a la contraparte en su contenido y firma, para que surtan efectos legales los siguientes instrumentos:
1) Inspección Judicial.-
2) Partidas de Nacimiento y Cédula de Identidad que se anexaron, marcadas I, II y III, que, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ó rechazadas.-
3) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, que se anexó Ad Effectum Vivendi, marcada con el número IV.-
4) Las Tres (3) Letras de Cambio que se anexaron Ad Effectum Vivendi, marcada con el número “V”.-
CAPITULO II
Hizo uso del principio de la comunidad de las pruebas y de los anexos aportados por la contraparte, en todo en cuanto favorezca a su representada.-
CAPITULO III
Documentales:
Ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos consignados en el Escrito de Oposición que opone a la contraparte en su contenido y firma.-
CAPITULO IV:
Que, se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte.-
Prueba Testimonial:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes testigos que se mencionan a continuación, lo cuales presentará para su evacuación, los ciudadanos: Nerys Cresencio Acosta y Luís Manuel Acosta Bernard, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.897.474 y V-5.906.210.-
CAPITULO VI
Que, de conformidad con el artículo 403, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita Posiciones Juradas al demandante y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 Ejusdem, manifiesta la disposición de su representada de absolver las recíprocas de la contraria.-
CAPITULO VII:
Que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita al demandante la Exhibición de los siete (7) giros más, que aún mantiene en su poder, por concepto de intereses de usura correspondientes a los meses 21/01/10, 21/02/10, 21/03/10, 21/04/10, 21/05/10, 21/06/10, 21/07/10, los cuales a Bs. 7.500,oo, cada uno, suman la cantidad de (Bs. 52.500).
Que se reserva la facultad de seguir promoviendo y evacuando pruebas durante todo el lapso probatorio y solicita se le nombre Correo Especial para el traslado de las Comisiones, Oficios y demás documentos a que hubiere lugar.- (F-82 aL 86).-
Riela al folio 87 escrito de complemento de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la que anexa único documental Ad Effectum Vivendi, instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registros Públicos e Inmobiliarios, mediante el cual los ciudadanos Nerys Cresencio Acosta y Luís Manuel Acosta; niegan haber construido a favor de su representada el inmueble objeto de esta Hipoteca, por las razones que en dicho documento ellos manifiestan.-
Pruebas de la parte demandante:
Ratifica y hace valer documento original, constitutivo de hipoteca, consignado con el libelo de demanda marcado con letra “A”.-
Ratifica y hace valer documento original de Certificación de Gravamen que se anexa marcado con la letra “B”, presentado junto con el libelo de demanda.-
Presenta y hace valer con su justo valor probatorio, documento público original contentivo de Venta con Pacto de Retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, que anexa marcada con la letra F, donde se puede constatar que la demandada Celina Del Valle Barreto, es la única propietaria del bien inmueble sobre el que pesa una hipoteca especial de primer grado.-
Impugna el documento público promovido por la demandada, que se encuentra consignado en el expediente identificado como anexo “C”,en los folios cincuenta y cinco y vto, toda vez que el mismo, no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1914 del Código Civil venezolano, e invoca el mencionado artículo.-
Rechaza e impugna la carta de residencia de la ciudadana Mariangel Rausseo Barreto, por ser impertinente y que nada aporta al presente proceso, en virtud, que ese documento privado no puede suplir o subsanar las deficiencias del documento público presentado por la demandada.-
Que, rechaza partidas de nacimiento de los ciudadanos Angélica del Carmen Rausseo Barreto, Ángel del Carmen Rausseo Barreto y Mariangel Elena Rausseo Barreto, ya que las mismas no aportan nada al proceso y por tanto deben ser desechadas.-
Que, reconoce su firma (que se encuentra en la letra de cambio que se encuentran identificadas con el número romano V) y que se observa en el renglón que indica “bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, es decir, de la ciudadana Celina Barreto, pero niega el carácter de beneficiario que la demanda pretende endilgarle, puesto que el beneficiario de la misma es el ciudadano Edgar José Rojas, y dicha letra de cambio respalda una obligación distinta que no se encuentra relacionada con el presente proceso.-
Solicita a ese Juzgado oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de iniciar las averiguaciones por falso testimonio emitido por los ciudadanos Nerys Cresencio Acosta y Luís Manuel Acosta, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2011, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuyo documento original fuera presentado bajo Efectum Videndi por la demandada.-
Invoca el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, con fundamento en ese artículo, solicita prueba de inspección judicial, la cual se practicará, en la siguiente dirección: Sector Guarama El Medio, donde se dejará constancia de los siguientes particulares:
Primero: Dejar constancia de la existencia de la calle principal del sector Guarama El Medio, así como puntos de referencia.-
Segundo: La ubicación de la calle Gron y puntos de referencias.
Tercero: Que, se reserva el derecho de señalar otros particulares al momento de practicar la inspección judicial.- (F-92 al 93).-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, se acuerda agregar a los autos, y se ordena efectuar cómputos de los días de despacho transcurridos desde la fecha de contestación a la Reconvención.- (F-97).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del 2011, el apoderado de la parte demandada, rechaza, se opone e impugna nuevamente el supuesto documento de constitución de hipoteca y la certificación de gravamen; se opone e impugna la venta con pacto retracto (folio 94 y 97), por cuanto también fue realizado un documento autenticado y no protocolizado, aunado al hecho de que el mismo demuestra lo que han sostenido, que se trata de un préstamo de usura.-
Ratificó e hizo valer todos los anexos y pruebas consignadas a los autos, los cuales opone a la contraparte en su contenido y firma.-(F-98).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada solicitó que en virtud de los artículos 25, 26. 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia milimétrica con lo estatuido en los artículos 15, 17. 18. 20 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dejar sin efecto o in-admitir aquellas pruebas de la contraparte, donde se evidencie que la misma actuó con conocimiento previo de las pruebas promovidas por esta parte demandada-reconviniente, y en expresa contravención al principio de igual de las partes en el proceso. O que el Tribunal tome cualquier otra medida pertinente, tendiente a subsanar o equilibrar la desigualdad irreparable que se ha presentado en el procedimiento. (F-99).-
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes y fijó el tercer (3°) día hábil siguientes para rendir las testimoniales promovidas por la parte demandada; en cuanto al punto 8 de las pruebas promovidas por la parte demandante, niega la misma, en virtud de no constar en autos la comisión del delito señalado, lo cual podrá ser determinado en la sentencia definitiva.-(F-105 y 106).-
Riela a los folios 114 al 116, acta de las Posiciones Juradas absueltas por las partes en el presente juicio.-
Riela al folio 119, escrito de fecha 07 de Abril de 2011, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora hace contestación a la intimación en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “es cierto que reconoció su firma en el renglón que indica “bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, pero que no es cierto que tenga en su poder las referidas letras de cambio, que se encuentran consignadas como anexo V en el folio 67 del presente expediente, toda vez, que la demandada las presentó ante ese Juzgado Ad Efectum Vivendi, como se evidencia en el folio 27, del escrito de oposición presentado al efecto, que, igualmente como se evidencia de dichas copias fotostáticas, garantizaba las obligaciones del librado aceptante, que en todo caso no es más que la ciudadana Celina del Valle Barreto, parte demandada en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca, que asimismo los documentos presentados como letras de cambio, no lo son, por cuanto les falta un elemento esencial para dicha configuración como es la firma del librador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio”.-
Riela al folio 120, escrito de Tacha de Testigos de fecha 07 de Abril de 2011, presentado por el apoderado actor, mediante el cual impugna las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada.-
Riela al folio 121 al 123, acto de absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, se opone, rechaza y contradice el escrito de tacha de testigos presentado por la contraparte, por impertinente.- (F-124).-
Riela al folio 126, la prueba de Inspección promovida por la parte demandante.-
En diligencia de fecha 20 de Mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, expuso que en el auto de admisión de pruebas que riela al folio 106 del presente expediente, con relación a la inspección solicitada por la contraparte, aparece en blanco o acéfalo de fecha para realizar dicha prueba, que el Tribunal tampoco dictó auto alguno para la evacuación de dicha prueba, que no obstante la evacuó sin darle a su representada el control sobre la esa prueba, en expresa contraversión al in fine del artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento. Solicitó la reposición de la causa y que en el supuesto negado, apela de la evacuación de la prueba.-(F-128).-
El Juzgado A Quo, en fecha 01 de Junio de 2011, dicta auto Interlocutorio Niega la Solicitud de Reposición de la Causa a estado de evacuarse la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante y Niega la apelación interpuesta, como consecuencia de la negativa del punto anterior.-(F-129 y 130).-
En la oportunidad de presentar informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.- (F-133).-
El Juzgado A Quo en fecha 19 de Julio de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria; al observar en la Inspección realizada en el inmueble objeto de este Juicio, que trata de un inmueble destinado a vivienda; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Suspende el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos haberse cumplido con el Procedimiento Especial Previsto desde el Artículo 5 al 10 del referido Decreto–Ley.- (F-136 y 137).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2012, El Juzgado A Quo, ordena el Cese de la Suspensión de la presente causa, al observar Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia conjunta en el expediente AA20-C-2011-000146; luego de un Análisis del Artículo 1° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (F-140 y 141).-
En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada solicita se mantenga la suspensión de la presente causa hasta tanto pueda interponer Recurso de Hecho por ante el Tribunal de Alzada, contra las Sentencias Interlocutorias dictadas por ese Tribunal que riela a los folios 129 y 130.-(F-150).-
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, el Apoderado de la parte demandada interpone Recurso de Hecho por ante esta Instancia, contra las referidas Sentencias Interlocutorias.-
Al folio 161, riela oficio Nº 110, de fecha 01 de Junio de 2012, esta Superioridad solicita al Juzgado de la causa, cómputo sobre los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado A Quo da respuesta de lo solicitado en el oficio anterior y acuerda Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto este Tribunal de Alzada, se haya pronunciado sobre el Recurso interpuesto.- (F-162).-
En fecha 19 de Julio de de 2012, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el que lo declara Sin Lugar, condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- (F-168 al 173).-
De la Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo par decidir observa:
(Omissis)…Que, “de la oposición en comento radica en una inminente defensa de tipo perentorio, ya que solo ataca la falta de registro del documento que dio origen al instrumento constitutivo de hipoteca, mas no al documento propiamente dicho de la constitución de la Hipoteca, presentando con ello una serie de alegatos como fueron entre otras, inspecciones judiciales tratando de demostrar la falta de registro del documento en comento, que, igualmente dentro de los alegatos esgrimidos la parte demandada trata de rebatir los alegatos presentados por la parte demandante con un documento donde se evidencia la retractación por parte de los constructores que edificaron la vivienda que les ocupa, documento que fue rechazado por esta Juzgadora en virtud de la sana critica, ya que solo fue presentado para su registro una vez que adquirió el compromiso del pago de la Hipoteca.-
Que, asimismo alega que dicho inmueble no le pertenece a la demandante (sic) Celina Del Valle Barreto sino a sus hijos obtenido de la unión concubinaria con el ciudadano Ángel Del Carmen Rausseo Acosta, llamándoles poderosamente la atención a esa Juzgadora que el inmueble en comento a (sic) sufrido de variables connotaciones a saber: primero fue adquirido mediante contrato privado en el año 1992, luego declara la demandada y su concubino, que ceden el mismo inmueble a sus hijos adquirido en concubinato en el año 1996, posteriormente en el año 1997, presentan un titulo de construcción donde declaran los ciudadanos NERY CRECENCIO ACOSTA Y LUIS MANUEL ACOSTA, que construyeron el inmueble en referencia por orden y cuenta de la ciudadana Celina Del Valle Barreto, que luego se retractan de la declaración efectuada y que en el 2011, hay un complemento del documento cesionario del inmueble tal y como consta al folio 101 y 102, de la presente causa.-
Que, llevando a la convicción a esa Juzgadora que la ciudadana CELINA DEL VALLE BARRETO a (sic) tratado por todos los medios de evadir la responsabilidad adquirida en el documento de Constitución de Hipoteca; aunado a que la intimada señala que nada le debe al accionante, ni por este ni por ningún otro concepto y sin embargo no presenta el pago de la obligación junto con el escrito de oposición en forma escrita.-
En cuanto a la reconvención planteada en el escrito de oposición, citó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en virtud de ello, es necesario declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la reconvención planteada y así queda establecido”.-
En fecha 14 de Diciembre de 2012, dicta Sentencia Definitiva que declara Primero: Sin Lugar la oposición formulada; Segundo: Sin Lugar la Reconvención propuesta y Tercero: Con Lugar la Solicitud de Ejecución de Hipoteca solicitada; y condenó en costas a la parte intimada por haber sido totalmente vencida.-
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A Quo, aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, y en consecuencia subsanar y corregir las situaciones irregulares de que adolece la Sentencia dictada; asimismo, el por que el Juzgado no aplico el In Fine del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.- (F-196).-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, Niega la aclaratoria solicitada.-
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 16 de de Enero de 2013, el apoderado de la parte demandada Apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado A Quo y del Auto dictado en fecha 11 de Enero de 2013.- (F-205).-
Oída como ha sido la apelación, se ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia.- (F-206).-
De las actuaciones ante esta Instancia Superior
Se recibieron las actas procesales en fecha 06 de Febrero de 2013, y por auto de esa misma fecha se fija el Vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes.-(F-208 1° P.)-
En la oportunidad de presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.- (F-5 y 7 2da pza.) .-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones, no haciendo uso de ese derecho ninguna de ellas.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, se fija la causa para dictar sentencia.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Han llegado las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada, en un juicio contencioso especial de Ejecución de Hipoteca, en el cual el Juzgado de la causa declaró: Sin Lugar la oposición formulada por la accionada, Sin Lugar La reconvención y Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca.-
En efecto, al revisar los autos, observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio, se refiere a una Ejecución de Hipoteca de primer grado, constituida hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) al 1% mensual, por un lapso de diez (10) meses, contados a partir del 21 de Septiembre de 2.009, según consta de documento de préstamo protocolizado, sobre un inmueble propiedad de la accionada, donde se demanda la Ejecución de Hipoteca a fin de que con el producto del remate del referido bien inmueble le sean pagadas:
a) La suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), monto del capital dado en préstamo.-
b).- Los intereses insolutos a partir del 21 de Octubre de 2009, a la rata del 1% mensual, lo que totaliza hasta la fecha la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,oo).-
c).- Los intereses moratorios a que haya lugar.
d) Los costos y costas que este procedimiento acarree hasta su total terminación.-
Siendo que, debidamente intimada la ejecutada, compareció por intermedio de Apoderado Judicial, dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva a hacer oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando entre varias cosas, que:
……“El documento de propiedad que da origen al documento de constitución de hipoteca, folio del 4 al 6, no se encuentra registrado o protocolizado sino, solamente autenticado o notariado.-
Que, mal puede constituirse una hipoteca sobre un inmueble que no se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado.-
Que, aunado al hecho que ya existe un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de esta Jurisdicción sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Guarama de la ciudad de Guiria.-
Que, su representada no es la única propietaria sino que el mismo lo posee en co-propiedad con sus tres hijos habidos en unión concubinaria con el ciudadano Ángel del Carmen Rausseo Acosta, titular de la cédula de Identidad V- 5.900.613, por lo cual se requería el consentimiento de los mismos para realizar esa negociación (hipoteca), de conformidad con el artículo 1.890 del Código Civil.-
Que, tampoco coinciden los datos de ubicación, linderos y medidas a que hace mención el documento de hipoteca, por cuanto el documento indica que el inmueble se encuentra ubicado en la calle principal de la población de Guarama El medio, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el inmueble a que se contrae el anexo “C” de la inspección judicial, está ubicado en la calle Gron casa S/N del caserío Guarama del Medio, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Que, el reconocimiento de la deuda, podría tratarse de un préstamo de usura, lo cual no solo es ilegal civilmente, sino que también podría acarrearle al demandante el ser imputado de un hecho punible. –
Que, el demandante pretendía ilusamente que su mandante le siguiera cancelando el Quince por ciento (15%) mensual del capital (Bs. 50.000,oo), lo cual arroja la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) mensual, y todo lo cual se evidencia de tres (3) Letras de Cambio; que se anexa Ad Effectum Vivendi.-
Que, su representada le pagó al supuesto acreedor hipotecario por concepto de intereses de usura, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (22.550,oo) casi la mitad de la deuda en cuestión (50.000,oo), sin contar que el demandante aún mantiene en su poder siete giros más por concepto de intereses de usura, correspondientes a los meses 21/01/10, 21/02/10, 21/03/10, 21/04/10, 21/05/10, 21/06/10, 21/07/10, los cuales a Bs. 7.500,oo, cada uno, suman la cantidad de (Bs. 52.500) cuya exhibición se reserva la facultad de solicitar en el lapso correspondiente, vale decir, que en puro intereses de usura el monto sería de (Bs. 75.000,oo) sin contar tampoco con esa hipoteca; cuya ejecución se pretende; ilegal e injustamente intimar a su representada para que pague: 1ero. Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital, 2do. Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), por concepto de intereses legales de mora (15 meses X 1% de cincuenta mil) y 3ro. Catorce Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.375,oo), por concepto de costas calculados prudencialmente al 25% de capital (Bs. 50.000,oo x 25%=(12.500,oo).-
Que, esto no es más que un préstamo de usura de doble garantía (letras de cambio y constitución de hipoteca) en perjuicio de una humilde comerciante del mercado Municipal.-
Que, no es más que un vil fraude de la ley y/o simulación de un negocio jurídico válido (hipoteca).-
Que, reconviene al accionante por nulidad del documento que riela en los autos en los folios del 4 al 6, toda vez que la parte demandada sostiene que no es un documento de constitución de hipoteca, sino un préstamo de usura”…...-
Quedando en estos términos trabada la presente litis.-
En la oportunidad de reforzar sus respectivos alegatos ambas partes hacen uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que consideraron convenientes; las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas por el juzgado A Quo en su oportunidad procesal correspondiente.-
Así las cosas, es de señalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra establecido taxativamente en el capitulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (Art. 660 al 665); disponiendo el artículo 661 lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.-
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.-
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.-
El auto de Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.-
Por su parte dispone el artículo 663 Eiusdem, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.-
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. –
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.-
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.-
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.-
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.-
Se desprende de las normas citadas, que cuando el intimado ejerce la oposición a la ejecución, es necesario, que el Juzgador de la causa: “In Prima Facie”, debe examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos por el artículo 663 Ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare la apertura del proceso a pruebas; todo lo cual lleva a esta Alzada “Ab Initio” a pronunciarse sobre si la oposición formulada por el deudor hipotecario llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.-
Entrando a este punto, esta Alzada debe observar lo dispuesto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.-
Indica la doctrina patria que en la etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”.
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas tiene que fundarse en las únicas causales establecidas y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.-
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el representante judicial de la intimada en ejecución, opone como causal de oposición, la establecida en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que aún, cuando no utiliza tal fundamentación jurídica, esta Alzada observa por el Principio “Iura Novit Curia” establecido en el artículo 12 Ibidem, que significa que el Juez conoce el derecho, debiendo observarse que el Representante Judicial de la intimada al hacer oposición habla de que su representada le pagó al supuesto acreedor hipotecario por concepto de intereses de usura, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,oo) casi la mitad de la deuda en cuestión (50.000,oo). Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el Apoderado de la Intimada, consigna Tres (3) instrumentales consistentes en Letras de cambio, por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) cada una que constituye el fundamento probatorio por escrito de dicha causal.-
Por consiguiente, a consideración de este Juzgador, la oposición interpuesta por la representación judicial de la demandada, cumple con los extremos exigidos por el ya citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-
En este estado, también observa este Sentenciador de Instancia Superior, que en su escrito de oposición, el representante Judicial de la intimada, invocando el contenido de los artículos 1.879, 1.913, 1.920 ordinal 1º y 1924, todos del Código Civil, y haciendo mención de una Inspección Judicial, alega: “Que el documento de propiedad que da origen al documento de constitución de Hipoteca no se encuentra registrado o protocolizado, sino solamente autenticado o notariado, todo ello en contravención a lo estatuido en los mencionados artículos.-
Que, mal puede constituirse una hipoteca sobre un inmueble que no se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado.-
Y que aunado a ese hecho, ya existe un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de esa jurisdicción sobre un inmueble, que si bien es cierto se encuentra ubicado en Guarama de esa ciudad de Gûiria, no es menos cierto que su representada no es la única propietaria, sino que el mismo lo posee en co-propiedad con sus tres (3) hijos…..-
Que, de igual forma tampoco coinciden los datos de ubicación, linderos y medidas a que hace mención el documento de hipoteca”…..
Hecho este que también es alegado en el escrito de informes presentado ante esta Instancia por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado Luís Arturo Izaguirre Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112.-
Ante esta circunstancia, estima quien aquí sentencia, que es de resaltar lo establecido en el artículo 661 en su quinto aparte del Código de Procedimiento Civil, al disponer:….omissis. “Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”….-
Con respecto a ello, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” hace el siguiente análisis:
“Tercero Poseedor. Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El Juez debe, motus propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 y es por ello que el artículo exige que se presenten copias certificadas
El articulo 661, impone la carga de llamar a juicio solo a los últimos tipos de “Terceros”, es decir aquellos que poseen la cosa animus domini”….-
Pero es el caso, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar tanto del documento constitutivo de la hipoteca (folios 4, 5 y 6 de la primera pieza), así como del documento mediante el cual los Ciudadanos Ángel del Carmen Rauseo y Celina Del Valle Barreto, aclaran el contenido del documento mediante el cual el Ciudadano Ángel Rauseo, cede los derechos que este posee sobre un inmueble a la ciudadana Celina Barreto y a sus tres hijos (folios 101 al 104, ambos inclusive de la primera pieza), que no coinciden en estos las medidas ni linderos del inmueble descrito en los mismos, hecho este que imposibilita la determinación de que se trate del mismo bien inmueble hipotecado con relación al inmueble en el cual los hijos de la demandada son terceros poseedores; y en virtud de ello considera este sentenciador que los alegatos, esgrimidos por el representante Judicial de la demandada sobre los terceros poseedores del referido inmueble hipotecado, no puede prosperar.-Y así se decide.-
No obstante a ello, es de observarse también por esta Instancia en Alzada, los alegatos esgrimidos por el Apoderado de la demandada con respecto a la no protocolización del documento de propiedad del inmueble sobre el cual esta constituida la hipoteca.-
A este respecto, estima este operador de justicia hacer el análisis correspondiente a lo señalado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
ART. 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.-
2º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.-
3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.-
4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.-
5º Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.-
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.-
7º Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.-
8º Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.-
Disponiendo el artículo 1.924 eiusdem:
ART. 1924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.-
En atención a este evento, observa este Jurisdicente, que se desprende de las pruebas aportadas por la demandada, entre ellas la Inspección judicial realizada por el mismo Juzgado A Quo, así como del contenido del mismo documento de constitución de hipoteca, de la Certificación de Gravamen emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, (con funciones notariales), y del mismo documento de construcción que funge como documento de propiedad; que efectivamente el referido documento de propiedad del inmueble sobre el cual se encuentra constituida la hipoteca que se pretende ejecutar, no está debidamente Protocolizado, tal como lo dispone y lo exige como requisito las normas sustantivas arriba transcritas.-
En base a ello, es oportuno hacer referencia a lo indicado por la Ley de Registro Público y del Notariado, en sus artículos 9, 44 y 45.-
ART. 9 “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
ART. 44. “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.-
ART. 45. “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.-
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.-
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos.-
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargo de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de bienes inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.-
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas”.
La importancia de la protocolización de los documentos traslativos de propiedad y de los documentos constitutivos de algún derecho real sobre un bien inmueble, radica en impartirle fe pública al contenido y a lo expuesto por las partes en dichos documentos, ya que con dicho acto se reafirma la veracidad, la legitimidad de la titularidad y autenticidad del mismo, con el fin de proteger y asegurar los derecho de sus otorgantes.-
Ahora bien, se ha evidenciado en el presente asunto contentivo de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, que se ha incumplido con uno de los requisitos exigidos por la ley como lo es, que el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se ha constituido la hipoteca esté debidamente protocolizado, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil y demás normas arriba transcritas.-
Indica la doctrina patria, que la finalidad que persigue la protocolización es la publicidad del acto; y que la omisión de dicha publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato y que esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los terceros; siendo confirmada esta afirmación por la disposición contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, ya que en nuestra legislación, la publicidad se hace mediante la institución del Registro, y las disposiciones que la rigen se encuentran establecidas tanto en el Código Civil como en la propia Ley de Registro Público; trayendo como consecuencia la omisión de la publicidad , que este no surta efecto frente al acreedor hipotecario a tenor del citado artículo 1.920 ordinal 4º y 1.924 del Código Civil…-
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien el accionante al interponer la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, trayendo al proceso las pruebas que le favorecieran, las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la oportunidad correspondiente; no se apercibió éste de que el documento contentivo del bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de la cual pide la ejecución, no cumplía con el requisito exigido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es decir, la Protocolización; hecho este que trae como consecuencia la ineficacia de dicho documento para que se constituyera la garantía de hipoteca y por consiguiente para ser oponible a tercero tal como lo indica nuestro ordenamiento Jurídico.-
En consecuencia, al estar suficientemente demostrado en autos, que en el caso bajo estudio, en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se encuentra constituida la hipoteca que se pretende ejecutar, no se cumplió con el requisito legal de la protocolización; contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 1.920 ordinal 4º y 1.924 del Código Civil, así como las disposiciones de la Ley de Registro Público y Notariado, y en atención a las doctrinas arriba citadas, es por lo que considera este Sentenciador, que la presente acción de Ejecución de Hipoteca no debe prosperar.-Y así se decide.-
Por consiguiente el presente recurso de apelación interpuesto por el representante Judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Celina Del Valle Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.297, parte demandada, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara el Ciudadano Edgar José Rojas Morales, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.900.682, contra la Ciudadana Celina Del Valle Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.297.-
Queda así Revocada la Sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Trece (31-05-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5960.-
ORMB/NMG.-
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