REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Mayo de 2013
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE N° 5875
PARTES:

DEMANDANTE: LUIS NAPOLEÓN ORTIZ RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-236.512-
Domicilio: De este domicilio.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortíz, IPSA Nº 23.150.-

DEMANDADO: LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO , C.I.N° V-3.136.960.-
Domicilio: De este domicilio.-
Apoderado: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela al folio 23, consignación del Alguacil de este Tribunal para comenzarse a computar los diez días del abocamiento del Juez en la presente causa, y no costa en el expediente el auto fijando el lapso para Informes, razón por lo cual y con fundamento en los siguientes artículos:

El artículo 14 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-

El artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código Adjetivo que rige la materia establece:”Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).-

El artículo 211 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”-

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).-

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal concluye que es procedente la Reposición de la presente causa al estado de que se fije el lapso para los Informes, el cual comenzará una vez conste la notificación de las partes .- Así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije el lapso para Informes.- ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes, librándose las respectivas Boletas.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Mayo de Dos Mil Trece (17-05-2013), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5875.-
ORMB/NMG.-