REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5978
PARTES:

DEMANDANTE: LA ROSA, LUÍS JOSÉ.
C.I Nº V-10.877.431
Domicilio Procesal: Calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Apoderados: Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo, Carlos Alexander Meneses Navarro y Gertrudis Marcano Salazar, inscrito en el IPSA Nros 44.874, 179.762 y 41.982 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Edif. Funda Bermúdez, Calle Independencia, Piso 3, Oficina N° 4, Carúpano, del Estado Sucre

DEMANDADO: MENESES, JESÚS MARÍA.
C.I.N° V-13.731.471.-
Domicilio Procesal: Calle Principal, casa s/n, de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Apoderados: Abogado Sandy Rojas Farias, IPSA N° 48.614.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Sandy Rojas Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús María Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.471, contra la Sentencia Definitiva de fecha Primero (01) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Intimación sigue en su contra el ciudadano Luís José La Rosa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.877.431, representado por los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo, Carlos Alexander Meneses Navarro y Gertrudis Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 44.874, 179.762 y 41.982 respectivamente.

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:
El demandante en su libelo alegó:
Omissis…Que, “tal como se evidencia de la factura N° 000052, Control N° 00-00000052, emitida por la firma personal Ferretería J.M. de Jesús Meneses, que anexa en original marcada “A”.-
Que, en fecha 11 de Febrero del año 2.011, le compró a la firma personal Ferretería J.M. R.I.F. V-13.731.471-8, del señor Jesús Meneses, antes identificado la cantidad de Doscientas (200) cabillas de media (1/2) pulgada de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00), c/u, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,oo), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavo (3/8) de diámetro, por un precio unitario de Veintiocho Bolívares (Bs. 28,oo) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,oo), cifras éstas que arrojan un gran total de Once Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 11.640,oo), incluyendo el Impuesto del Valor Agregado (IVA); mercancía ésta que fuera totalmente pagada por el y no entregada por parte del vendedor.
Que, desde que le compró al señor Jesús Meneses la mencionada mercancía, éste se ha negado a entregarle las cabillas que en cantidades y medidas quedan supra señaladas, no obstante haberle pagado el precio en la supra señalada, fecha 21 de Febrero del año 2011, habiendo transcurrido ya mas de Diecisiete (17) meses desde la fecha en que le compró y le pagó la mercancía, quedando obligado el señor Meneses a entregársela.-
Que, en vista de que ya transcurrió, como queda dicho, mas de Diecisiete (17) meses desde que hizo la señalada compra pagando su precio, sin que el vendedor haya cumplido con su obligación de hacerle la entrega material de la cosa vendida, es por lo que recurre para demandar por el Procedimiento por Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Jesús María Meneses, quién es propietario de la firma personal Ferretería J.M., R.I.F. V-13.731.471-8, y que con su sola firma la obliga, para que convenga en entregarle y le entregue, o a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad cierta de cosas fungibles consistentes en Doscientas (200) cabillas de media (1/2) pulgadas c/u, y ciento ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro c/u.
Que, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, interpuso esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T)”…...
Solicitó que la demanda se admitiera por el procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se intime al demandado a que le entregue en el plazo de diez (10) días las cantidades ciertas de las cosas fungibles supra identificadas como son Doscientas (200) cabillas de media (1/2) y ciento ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro y las costas procesales estimadas prudencialmente por ese Tribunal, y en caso contrario se proceda a la ejecución forzada.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia a lo pautado en los artículos 585, 586, 587 y 588, Ordinal 1°, ejusdem, solicita del Tribunal decrete y se practique medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado deudor, los cuales señalará en su debida oportunidad. A tales efectos solicita del Tribunal comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de esta Jurisdicción.-
Pide del Tribunal que, admitida como sea la presente demanda, se practique la citación personal del ciudadano Jesús María Meneses”(Omissis). (F-02 y 03)
Por auto de fecha 13 de Agosto del 2012, el Juzgado a quo Admitió la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil intimó al ciudadano Jesús María Meneses, a que formule su oposición a la intimación y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de este Circuito Judicial a los fines de la practica de la medida. -(F-5).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano Jesús María Meneses, asistido del Abogado Sandy Rojas Farias en su carácter acreditado en autos, hace formal oposición al decreto de intimación.- (F-11).-
Riela al folio 12, diligencia mediante el cual el demandante confiere Poder Apud Acta al Abogado Sandy Rojas Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.-
De la contestación
El apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…Que, “niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho.-
Que, es falso que la firma personal de su propiedad denominada Ferretería J.M., le vendió al actor Luís José La Rosa, la cantidad de 200 Cabillas de Media pulgadas de diámetro, por un precio unitario de 33 bolívares, para un total de 6.600 bolívares, y 180 cabillas de tres octavos, por un precio unitario de 28 Bolívares, para un total de 5.040 Bolívares, en fecha 11 de Febrero de 2011.-
Que, es falso que el actor le pagó a su mandante el precio de dichas Cabillas el día 21 de Febrero de 2011, porque si no hubo venta es imposible que haya precio.-
Que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la factura anexada a la demanda, distinguida con la letra A que riela al folio 4 del expediente, signada con el Nro. 000052 en su contenido y firma, ya que no la emitió su mandante, ni emana de la firma personal de su propiedad Ferretería J.M”…. (F-14).-
Riela al folio 16 diligencia de fecha 29 de Octubre del año 2012, mediante la cual el ciudadano Luís José La Rosa, antes identificado confiere poder apud acta a los abogados, Carlos Enrique Meneses Caraballo, Carlos Alexander Meneses Navarro y Gertrudis Marcano Salazar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 179.762 y 41.982 respectivamente.-(f-16).-
De las pruebas presentadas.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió: Capítulo I: Promueve y hace valer el documento que marcado “A”, que cursa al folio cuatro (4) del presente expediente; contentivo de la factura de compra N° 000052, emitida por la firma personal “Ferretería J.M”, de Jesús Meneses de fecha 21-02-2011; en cuya factura se demuestra que el ciudadano Luís José la Rosa, le compró a la demandada “Ferretería J.M”, de Jesús Meneses de fecha 21-02-2011; en cuya factura se demuestra que el ciudadano José la Rosa, supra identificado le compró a la demandada “Ferretería J.M”, de Jesús Meneses la cantidad de 200 cabillas de ½ pulgada y 180 cabillas de 3/8 de pulgada, mercancía ésta, que es cosa fungible, y que, no obstante que fue pagado su precio por el comprador y no entregada por el vendedor.-
Que, el objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que su mandante compró y pagó de contado la mercancía y el vendedor no se la entrego, tal y como consta de la misma factura promovida como prueba documental, por lo que existe la obligación de dar por parte de la demandada la cantidad de cabillas en número y en medidas de diámetro ya descrita, es decir, la entrega de las nombradas cosas fungibles.-
De la exhibición de documento.
Capítulo II: Que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición del talonario de facturas de la “Ferretería J.M” de Jesús Meneses en el cual está asentada la copia la copia a color de la factura N° 000052, control N° 00-00000052, en poder del adversario de su mandante. El objeto de la promoción de esta prueba es demostrar que la factura fue emitida por la parte demandante y cuya copia, necesariamente tiene que estar en dicho talonario por razones fiscales y contables.- (F-19 y 20).-
En auto de fecha 22 de Noviembre de 2.012, el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y ordenó agregar a los autos.- (F-21).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I y II, de su escrito de promoción de pruebas, ya que la factura que corre inserta al folio 4 del presente expediente, fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada y ante esto, el demandante tenia que promover las pruebas del cotejo para promover su autenticidad, que, al no hacerlo, dicha factura quedó desechada del proceso y que, no tiene validez y en consecuencia la parte demandada no puede exhibir un documento que ha desconocido expresamente.- (F-22).-
Por auto Interlocutorio de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado a quo declara Improcedente la oposición a las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandada.- (F-23 al 26).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se fija la causa para dictar sentencia.-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado a quo previamente observó:
Invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis… Que, “el presente caso versa sobre el incumplimiento de la entrega de cosas fungibles, específicamente la cantidad de (200), cabillas de (½) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta Y Tres Bolívares (Bs. 33,00), para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares cada uno (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), por parte del demandado, ciudadano Jesús María Meneses ya antes identificado, propietario de la firma personal “Ferretería J.M”, con domicilio en la calle principal de la Población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, al demandante ciudadano Luís José La Rosa, ya antes identificado, calle Buenos Aires de la Población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; el cual obtuvo las cosas fungibles, tal y como se evidencia en el documento (factura N° 000052, control N° 00-00000052) de fecha 21 de Noviembre de 2012, tenido legalmente como reconocido, no constando en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano JESÚS MARÍA MENESES, siendo que la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas a celebrarse la venta de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) cada uno para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares cada uno (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), en fecha 21 de febrero de 2011, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que a criterio de ese Sentenciador a quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, razón por la cual es criterio de ese Tribunal: declarar con lugar la presente acción de entrega de cosas fungibles por vía de intimación, intentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ LA ROSA ya antes identificado, contra el ciudadano JESÚS MARÍA MENESES ya antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 506, 507, 509, 510 y 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN intentada, quedando obligado a entregarle a la parte actora, la cantidad de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) cada uno para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro. Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 506, 507, 509, 510 y 640 del Código de Procedimiento Civil”…. (F-39 al 44).-
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de abril de 2013. (F-45)
Por auto de fecha 30 de abril del 2013, fue admitida en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Alzada.- (F-46).-
Recibidas las actas procesales en esta Superioridad, en fecha 02 de mayo de 2013, se fijo la causa para dictar Sentencia dentro de los diez (10) días siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Instancia en Alzada para decidir previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora Ciudadano Luís José La Rosa, consiste en que el demandado Ciudadano Jesús María Meneses, propietario de la firma Personal Ferretería J.M, R.I.F Nº V-13731471-8, le entregue o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de doscientas (200) cabillas de media (½) pulgada cada una y la cantidad de ciento ochenta (180) cabillas de tres octavo (3/8) de diámetro cada una, las cuales compró y pago su precio en la mencionada Ferretería J.M en fecha 11 de febrero de 2011, según factura Nº 000052, Control Nº 00-00000052 la cual anexa a su escrito libelar, interponiendo la demanda por el procedimiento de intimación.-
Admitida la demanda por el mencionado procedimiento de intimación, el Juzgado A Quo por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, decreta la intimación del demandado.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece el demando y mediante diligencia se opone al decreto de intimación.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado Sandy Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda; y desconoce la factura anexada a la demanda, ya que no la emitió su mandante.-
En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos solo la parte actora hace uso de ese derecho.-
La representación Judicial de la parte actora promueve:
La Factura que anexa a la demanda como documento fundamental, presuntamente emitida por la Ferretería J.M en fecha 21 de Febrero de 2011.-
Promueve la exhibición del talonario de facturas de la Ferretería J.M.-
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el representante Judicial de la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas por el demandante en los capítulos primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas, es decir, de la factura acompañada como documento fundamental, por cuanto la misma fue desconocida, y de la Exhibición del Talonario de facturas de la Ferretería J.M, en virtud de que la factura acompañada a la demanda como documento fundamental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo declaró improcedente la oposición a la prueba de exhibición de documento y procedió a admitirla, ordenando la intimación de la parte demandada para su exhibición.-
En fecha Primero de Abril de 2013, el Juzgado A Quo declara con lugar la presente demanda, fundamentando su dispositiva en el hecho de que: según su criterio, “ ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada al no hacerle entrega al demandante las cosas fungibles (cabilla de media ½ pulgada y de tres octavo 3/8) compradas por este según factura Nº 000052 Control 00-00000052 de fecha 21 de Noviembre (Sic) de 2011, tenido legalmente como reconocido, no constando en autos prueba que desvirtuara lo alegado por la parte accionante”…

Ahora bien, el procedimiento mediante el cual se ejerció la presente acción es el Procedimiento por Intimación, procedimiento este establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se basó en una factura, como documento fundamental para ejercer la misma.-
Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-
La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera: Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles.-
En este estado, corresponde a este Juzgado Superior actuando como Instancia de Alzada, ejercer su función revisora en el presente asunto, para lo cual hace las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la presente demanda se inicia por el procedimiento de intimación tal como lo solicita el demandante; pero luego el Juzgado A Quo lo sigue sustanciando por el procedimiento ordinario tal como se evidencia de los lapsos contemplados en el presente proceso.-
Con respecto a ello, es de señalar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “formulada la oposición en tiempo oportuno, por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas e la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Subrayado de este Juzgado Superior).-
Ahora bien, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,00), equivalentes a Mil trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (U.T 1.333,33), tal como se evidencia del mismo escrito libelar.-
En este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia , al disponer que las demandas cuya cuantía sea menor a mil quinientas unidades tributarias (U.T 1.500,00), se tramitaran por el procedimiento breve.-
Por consiguiente considera este Juzgador de Instancia Superior, que debió el Juzgado A Quo tramitar el presente juicio por el Procedimiento Breve y no por el ordinario, ello en atención de que la cuantía de la misma es menor a Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T 1.500,00); por lo que se le hace la observación respectiva a fin de que en lo sucesivo aplique el procedimiento que corresponda a las demandas de este tipo.-
En otro orden de ideas, se observa que la presente demanda ha sido admitida y sustanciada por el Jugado A Quo, por el Procedimiento de Intimación, tal como lo solicitó el demandante, en virtud de fundamentarla en una factura.-
Pues bien, observa este Juzgador que el instrumento (Factura Nº 000052, control 00- 00000052) en la que se apoya la presente demanda, si bien es cierto, pareciera emitida de la firma personal “Ferretería J.M, R.I.F Nº V-13731471-8, en fecha 21 de Febrero de 2011, en la cual se observa en el espacio destinado para colocar el nombre o razón social, la inscripción “Luís La Rosa”, en el espacio destinado para colocar la dirección fiscal “Río Casanay”, en los espacios destinados para colocar la cantidad y descripción “ 200 cabillas ½, p. Unit 33, total 6600; 18 cabillas 3/8 p. unit 28, total 5040”; un sello con la palabra “PAGADO”, un sello con la inscripción “Ferretería J.M Jesús Meneses, RIF: V-13731471-8, Calle Principal Río Casanay”, y otro sello con las palabras “MERCANCÍA NO ENTREGADA”; no es menos cierto, que no se observa en el cuerpo de la mencionada factura, firma o rubrica alguna que se le pueda atribuir al representante de dicha empresa como obligado, en prueba de aceptación de dicha factura.-
Con respecto a ello es clara la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos indica cuales son las pruebas escritas suficientes para intentar la demanda por el procedimiento de intimación, al señalar que son: “Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (subrayado de este Juzgado Superior).-
A este respecto es importante destacar lo indicado en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por dos testigos”.-
También nos indica el artículo 1.374 de la misma ley Sustantiva Civil, lo siguiente: “La fuerza probatoria de la cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley”…. (omissis).-
Así mismo se observa de autos, que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la mencionada factura en la cual se apoya la presente demanda; debiendo el demandante, en consecuencia de dicho desconocimiento, promover la prueba de Cotejo o de testigos para demostrar la autenticidad, del referido instrumento, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que no consta en autos; dicha circunstancia trae como consecuencia que el mencionado instrumento aportado por el demandante como documento fundamental de la presente demanda, deba ser desestimado en el presente juicio, tal como lo dispone el ya transcrito artículo 1.374 del Código Civil.- Y Así se establece.-

Por consiguiente, al determinarse que la prueba por escrito en la que se fundamenta la presente demanda (Factura Nº 000052, control 00000052) no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que pueda ser valorado como prueba para admitir y para que pueda prosperar la presente demanda tramitada por el procedimiento de intimación, y en virtud de que la misma fue desconocida por el representante Judicial del demandado en su oportunidad procesal-legal correspondiente; es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar, y en tal sentido la presente apelación debe prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Sandy Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jesús María Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.471, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 01 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por intimación, incoara el Ciudadano Luís José La Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.431, contra el Ciudadano Jesús María Meneses, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.471.-
Queda así Revocada la Sentencia recurrida.-
Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Trece de Mayo Dos Mil Trece (13-05-2013), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 5978.
ORMB/NM.-