REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Mayo de 2013.
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE N° 5899
PARTES:
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ
Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre
Apoderado: Abg. Ángel Guillermo Marcano., IPSA N° 9.768.
Domicilio Procesal Apoderado: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADOS: ROMELIA ZAPATA, C.I.N° V-4.947.783.
ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA, C.I.N° V-5.083.156.
JUAN CARLOS DEYÁN ZAPATA, C.I.N° V-6.959.029.
Domicilio Procesal: No Constituyeron.-
Apoderado: Pedro Mosqueda, IPSA Nº 32.584.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, contra la decisión de fecha Siete (07) de Marzo de 2012 (sic 2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Marzo de 2012.-

NARRATIVA

En fecha 01 de Junio de 2007, el Apoderado actor presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expone:
(Omissis)… “Que, en primer lugar, formalmente demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS JOSÉ DEYÁN ZAPATA, ROMELIA ZAPATA DE CABRERA Y ARGENIS CABRERA, para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la suma de Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.64.316.993,73), que es el valor de los bienes de la Alcaldía de Benítez destruidos por los mismos Juan Carlos José Deyán Zapata y Romelia Zapata de Cabrera y el esposo de ésta, ciudadano Argenis Cabrera, en la oportunidad en que tomaron por asalto el inmueble de autos, en la forma y oportunidad que han narrado en este libelo, y que constan en el documento que marcado “L” ha acompañado.- En segundo lugar, los demando también para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la suma de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.915.237,809), que es el costo tentativo de la reparación de los destrozos ocasionados por ellos con su destrucción en las paredes del galpón y con los insensatos movimientos de tierra que realizaron en dicho inmueble, según consta de la Inspección Judicial que marcada “M” ha acompañado.- Y en tercer lugar, los demanda también para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), que es el valor que atribuyo a los daños morales que con su abusiva, irresponsable y delictiva conducta, han ocasionado y siguen ocasionando los demandados a sus mandantes y al pueblo todo del Municipio Benítez del estado Sucre, representado por su Alcaldía Y en caso de negativa, que a todo ello sean condenados por ese Tribunal.-

Invocó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, con fundamento en ese precepto, para garantizar a sus representadas el resarcimiento de los daños que les han ocasionado los demandados con sus referidas actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en el numeral 3° del artículo 588, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal: Primero: Decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado y descrito inmueble, ubicado e la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “Pablo María Fuentes”, y alinderado así: Norte, con casa que es o fue de los hermanos Estrada; Sur, tapia de bloques del Grupo Escolar Pablo María Fuentes; Este, que es su fondo, con terreno Municipal; y Oeste, que es su frente, con la mencionada Calle El Progreso, al cual corresponden dos documentos que aparecen protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el primer documento el 17 de Febrero de 2006, bajo el N° 64 de la serie, folios 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006; y el segundo documento el 03 de Julio de 2006, bajo el N° 01 de la serie, folios del 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de los cuales ha acompañado las respectivas copias marcadas “B” y “E” respectivamente. Solicitó se oficiara lo conducente al Registrador del Municipio Benítez. Y Segundo: Decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, oficiando lo conducente al Juez de Ejecución correspondiente.-
Que, estima el valor de esa demanda en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo. Pero para la definitiva determinación del monto que los demandados habrán de cancelarle a sus mandantes al final de este juicio, solicita que el Tribunal aplique los criterios de indexación económica y actualización monetaria que sistemáticamente viene aplicando el Tribunal Supremo de Justicia en todos los juicios similares a éste, monto definitivo que pide se determine mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le designe correo especial para tramitar el personalmente esas citaciones y para llevar los Oficios dirigidos al Registrador Subalterno del Municipio Benítez”(Omissis)…..-(f-1 al 21).-

De la Admisión de la demanda:

Mediante auto de fecha 05 de Juicio de 2007, el Juzgado A Quo admite la demanda, emplazando a los demandados a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a si citación.-(f-160).-

Después de intentada la citación de los demandados, tanto de forma personal como por carteles, se les designa como defensora judicial a la Abogada Reina Patiño; quien aceptó su designación en fecha 20 de Mayo de 2008.- (f-04 2da pza).-

Oposición de cuestiones previas:

En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante el Juzgado A Quo el Abogado Pedro Del Valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata, Romelia Josefina Zapata de Cabrera y Argenis Omar Cabrera Aguilera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.029, V-4.947783 y V-5.083.156 respectivamente; y mediante escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-(f-5 2da pieza).-

Subsanación de las cuestiones previas:

En fecha 27 de Junio de 2008, los Ciudadanos Levit Salas Martínez y carmen Caraballo Gutiérrez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.300.214 y V-13.769.747, respectivamente, Alcalde y Sindico Procurador también respectivamente del Municipio Benítez del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de los demandados.-
(Omissis)… “Que, en cuanto a la pretendida ilegitimidad del apoderado de la parte demandante, para subsanar cualquier posible deficiencia del poder otorgado por ellos, en este mismo acto ratifican en todas y cada una de sus partes el poder que en nombre y representación de la Alcaldía y del Municipio Benítez del Estado Sucre, confirieron al abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, IPSA N° 9.768, C.I.N° 2.662.883, poder que fue autenticado en la Notaria Pública de Carúpano el 8 de Marzo de 2006, bajo el N° 24, Tomo II de los Libros de Autenticaciones respectivos, que marcada con la letra “A” aparece inserto como primer anexo a su libelo de demanda y ratifican y convalidan, en todas y cada una de sus partes, todas las intervenciones, actuaciones, solicitudes, escritos y diligencias que ha realizado y realice en el futuro en este juicio el mencionado abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez.-

Que, en cuanto a la falta de identificación del galpón mencionado en esta demanda que, según los demandados, no les permite saber de cual galpón están hablando, informan a la parte demandada que el galpón en referencia está detallado y minuciosamente descrito y deslindado en el primer párrafo de su libelo de demanda.-

Que, en cuanto a la primera parte de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la de que no acompañaron los datos relativos a la creación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, marcada cuatro, constante de cinco folios, consignan en este acto una copia certificada del Acta de Creación de esa Alcaldía, expedida por el Presidente del Concejo del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 2008.-

En cuanto a la segunda parte de esta cuestión previa, la de que no se especifican los supuestos daños morales sufridos por la Alcaldía, y la causa de dichos daños, recomendaron a la contraparte que relea con detenimiento su libelo de demanda.-

En cuanto a la tercera parte de esta cuestión previa, la de que no señalaron la sede o dirección exacta de la Alcaldía del Municipio Benítez, y cual es su domicilio, consignaron en ese acto, marcada cinco, constante de un folio, una Certificación expedida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la que consta que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre tiene su sede en la Calle Las Mercedes N° 01, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-(f-13 al 20-p2).-

Al folio 35 de la 2da pza, corre inserta constancia que hace la Secretaria del Juzgado A Quo de fecha 04 de Julio de 2008, de la no contestación a la demanda por parte de los demandados.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008, el apoderado Judicial de los demandados, solicita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los cinco días para la contestación de la demanda, toda vez que se dejó constancia por secretaría al día cuarto de que dicho lapso había transcurrido.-

En fecha 30 de Julio de 2.008, el Juzgado A quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.-

De la Contestación a la demanda:

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo para ser resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor; y rechazando negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.-

En fecha 10 de Octubre de 2008, el representante judicial de la parte demandante presenta escrito solicitando al tribunal A quo que declare la confesión ficta de los demandados y que proceda a dictar sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado A quo niega lo solicitado por el representante judicial de la parte demandante, con respecto a la declaración de confesión ficta.-

En fecha 17 de Octubre de 2008, el apoderado actor apela de dicha Sentencia Interlocutoria.

De las pruebas:

A los folios 89 al 99, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor en fecha 9 de Octubre de 2008.-

A los folios 141 y 142 de la segunda pieza, corre inserto escrito de pruebas de los demandados, presentado en fecha 17 de Octubre de 2008.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado A quo repone la causa al estado de agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.-

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado A quo admite las pruebas presentadas por las partes.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2008, el juzgado A quo repone la causa al estado de librar nuevo despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado actor solicita al juzgado A quo fije la causa para presentar informes.-(f-2, 3ra pieza).-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado A quo niega lo solicitado.- (f-3 3ra pieza).-

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el apoderado actor solicita nuevamente al juzgado A quo ordene realizar cómputo, a los fines de determinar y fijar lapsos para presentar informes.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el apoderado actor presenta escrito de informes.-

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el juzgado A quo fija la causa para dictar sentencia.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2011, el juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual repone la presente causa al estado de que se le otorgue a la parte demandada oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, cuyo lapso comenzaría a trascurrir a partir de la ultima notificación de las patentes se hagan.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, el apoderado actor apela de dicha Sentencia Interlocutoria.-

A los folios 129 al 161 de la tercera pieza, corren insertos escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, presentado por el apoderado actor mediante el cual solicita al Juzgado A quo:
Primero: que revoque y deje sin efecto el auto dictado de fecha 30 de Julio de 2008.
Segundo: que revoque y deje sin efecto el auto dictado de fecha 15 de Octubre de 2008.
Tercero: que declare Con Lugar su pedimento y que revoque y deje sin efecto su decisión de fecha 16 de Mayo de 2011.
Cuarto: que revoque efectivamente y deje sin efecto su decisión de fecha 16 de Mayo de 2011.
Quinto: que se mantenga en vigencia el auto de fecha 15 de Octubre de 2009.
Sexto: que se dicte Sentencia Definitiva declarando la confesión ficta de los demandados; y apelando de la referida decisión de fecha 16 de Mayo de 2011.-

En fecha 11 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de los demandados presenta nuevamente escrito de cuestiones previas.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Benítez de Estado Sucre se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado A quo.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la Sentencia Interlocutoria de Fecha 16 de Mayo de 2012.-

Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2012, el apoderado Judicial de los demandados nuevamente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2012, el apoderado actor presenta escrito constante de tres (03) folios útiles solicitando explicación al juzgado A quo sobre la admisión de las cuestiones previas de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2012, el juzgado A quo da respuesta al anterior escrito presentado por el apoderado actor, en los siguientes términos:
Que, “en fecha 16 de Mayo de 2011, este Juzgado por decisión Interlocutoria cursante a los folios 112 a 116, repuso la presente causa al estado de que se diera a los demandados la oportunidad de Contestación a la demanda por las razones que la misma Sentencia indica, ordenándose la notificación de las partes, notificación que corre inserta a los folios 119 y 121 del expediente y faltando la del Síndico Procurador Municipal”…..

En fecha 7 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2012, el tribunal A quo declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo articulo.-

De La Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Recurrida:
Mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha “07 de Marzo de 2011”, (sic) el Juzgado A Quo decide lo siguiente: “Siendo el día 06 de Marzo de 2012, la oportunidad legal fijada para que la parte demandante Subsanara las Cuestiones Previas Opuestas en el presente juicio, y por cuanto se observa que habiendo transcurrido las horas de Despacho, la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, hacer uso de este derecho, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido con el Artículo 354, en concordancia con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente”.-(f-208 y 209-p3).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-210-p3).-

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta instancia.-(f-212-p3).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 15 de Marzo de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(f-216-p3).-

Riela a los folios 221, 222, 223 y 229, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, se fijó la causa para Informes.-

El apoderado actor en la oportunidad procesal-legal hizo uso de ese derecho en los términos siguientes:
(Omissis)….” Segundo: En este expediente consta que los demandados, en tres diferentes oportunidades, incurrieron en confesión ficta.-
Tercero: En este expediente consta que los demandados, actuando contra derecho, opusieron cuestiones previas en cinco diferentes oportunidades, siendo que artículo 348 del CPC, establece que “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.-
Cuarto: En este expediente consta que el Juzgado de Primera Instancia, en dos diferentes oportunidades, repuso indebidamente este juicio con lo cual incurrió en violación del debido proceso y en denegación de justicia.-
Quinto: En este expediente consta que el Juzgado de Primera Instancia, en seis diferentes oportunidades se abstuvo injustificadamente de dictar la sentencia definitiva en este juicio por lo cual incurrió en violación del debido proceso y en denegación de justicia.-
…Séptimo: En este expediente consta que el Juzgado de Primera Instancia se negó a hacer el cómputo solicitado por la Alcaldía sin el cual resultaría imposible a este Juzgado Superior determinar si en Primera Instancia se produjo o no la alegada Confesión Ficta, y sin hacer dicho indispensable cómputo, remitió el expediente a este Juzgado Superior, con lo cual Primera Instancia incurrió en violación al debido proceso y en denegación de justicia.-
Octavo: En este expediente consta que el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de haberle sido solicitado en dos oportunidades, y a pesar de haberlo acordado ese Tribunal también en dos oportunidades, jamás remitió a este Juzgado Superior las copias del expediente para que se pronunciara sobre su apelación, con lo cual Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso y en denegación de justicia.-
Noveno: En este expediente, consta que el Juzgado de Primera Instancia, sin tomar en cuenta que este Tribunal Superior no se ha pronunciado sobre las apelaciones que la Alcaldía ha formulado en este juicio, dictó Sentencia Definitiva Declarando Extinguido el Proceso, con lo cual Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso y en denegación de justicia.-
Décimo: En este expediente consta que no existe ninguna razón legal, jurídica ni procedimental para que el Juzgado de Primera Instancia haya declarado “Extinguido” este proceso.-
Décimo segundo: En este expediente consta que la Alcaldía de Benítez probó sobradamente los daños que le fueron ocasionados a sus bienes, y el valor monetario de esos daños; probó sobradamente que esos daños le fueron ocasionados por los demandados, y con ello, probó la pertinencia y la procedencia de esta demanda. En consecuencia, la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tenía que declarar Con Lugar su demanda y condenar a los demandados al pago de todo cuanto demandaron.-
…Que con fundamento en esas clarísimas disposiciones legales, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado Superior:
Primero: Que revoque, o mejor que anule por impertinente, antijurídica, contraria a derecho, no fundamentada y absolutamente inmotivada, la sentencia definitiva de Primera Instancia que declaró “Extinguido este proceso”.-
Segundo: Que declare Con lugar, su demanda por daños y perjuicios, debido a la reiterada “Confesión ficta en que incurrieron los demandados.
Tercero: Que declare a los demandados totalmente vencidos, y, en consecuencia, los condene al pago de las costas, costos y honorarios derivados de este juicio y,
Cuarto: Pide que este Tribunal Superior, para actualizar y sincerar las sumas que realmente deben pagar los demandados a sus representadas, ordene la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo que actualice el valor de los daños que los demandados ocasionaron a la Alcaldía”.-…(Omissis).-(f-231 al 149).-

En fecha 25 de Febrero de 2013, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-287-p3).-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, se fijó la causa para sentencia.-(f-2-p4).-


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta instancia Superior para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De la revisión y del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que durante el desarrollo del proceso el Juzgado A Quo, en diferentes oportunidades dictó sentencias interlocutorias ordenándose la reposición de la causa, lo cual es legalmente procedente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se le faculta al Juez como director del proceso, corregir los errores que se puedan cometer por omisiones o desacierto ocurridos durante el desarrollo del proceso, ello en pro de garantizar a las partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo así el equilibrio y la equidad entre ellas.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio observamos que el apoderado actor apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, aunque en la misma, se presume que por error material involuntario le fue colocada fecha (07 de Marzo de 2011) por el Juzgado A Quo, mediante la cual declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el presente proceso, como consecuencia de la no subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el Apoderado Judicial de los codemandados, y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado A Quo, según sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2012.-

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-

Por su parte el artículo 357 ejusdem establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.-

Con referencia a lo dispuesto en este artículo 357, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha, 20-07-88, declaró lo siguiente:
“Por lo que respecta la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consiguientemente no es recurrible en casación, pues de admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón jurídica alguna de producirse, creándose así una situación anómala dentro del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. De modo que la circunstancia de que la Alzada hubiera conocido erróneamente de dicha cuestión previa, no obstante que respecto de ella la Ley vieja en la situación indicada permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario”…..-

Por consiguiente, al tratarse la decisión apelada, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que las decisiones sobre estas cuestiones previas, según como lo dispone el ya citado artículo 357 ejusdem, no son susceptibles de apelación; y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita.- En consecuencia, considera este Sentenciador de Instancia Superior que la presente apelación debe ser declarada Inadmisible.- Y Así se declara.-

Pero no obstante a ello, en aplicación de la función revisora que la Ley otorga a las instancias de alzada, de todo el desarrollo del proceso, en las causas que le corresponde conocer por apelación, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

Corre inserta a los folios 112 al 116 de la Tercera pieza, que conforma este expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual repone la causa al estado de que se le otorgue a la parte demandada oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, cuyo lapso comenzaría a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se hiciera.-
Cuya Sentencia interlocutoria fue apelada por el Apoderado actor en fecha 30 de Mayo de 2011.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2011 el Juzgado A Quo declaró que dicha apelación se oiría, una vez constara en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal.-
En fecha 25 de noviembre de 2011, la Ciudadana Carolina Albornet, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.021.733, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, se da por notificada (F- 179, 3ra pza).-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juzgado A Quo oye la apelación y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que señalase el recurrente. Pero no consta en autos que se haya librado oficio remitiendo las copias certificada para que esta Instancia conociera de dicha apelación.-
Se puede observar que en dicha sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2011, El Juzgado A Quo expone: (Omissis)…. “Que en fecha 16 de Junio de 2.008, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.374.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: ROMELIA ZAPATA, ARGENIS OMAR CABRERA AGUILERA Y JUAN CARLOS DEYAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029 respectivamente, quien consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 Ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 19 de Junio de 2008 y consigna poder general que le confirieran los ciudadanos antes mencionados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Folio 05 al 12 de la Segunda Pieza.-
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumplió con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como es la fijación en la morada de un ejemplar del cartel publicado y por cuanto es deber insoslayable de los jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los artículos 14, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:…-(Omissis)
Es por lo que hace necesario la reposición de la presente causa, al estado de que se de a los demandados oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, ya que si bien es cierto no se cumplió con tal formalidad, los demandados acudieron al proceso en fecha 16 de Junio de 2008, cuando procedieron a oponer Cuestiones Previas, constituyendo tal actuación una citación tacita o presunta y es a partir de dicha fecha exclusive que debe computarse el lapso para contestar la demanda en el presente juicio y así se decide….(Omissis).-

Pues bien, se evidencia de los folios 05 y 06 de la Segunda pieza del presente expediente, escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de los tres demandados opone cuestiones previas en fecha 16 de Junio de 2008, consignando el instrumento poder que lo faculta para realizar dicho acto.-

A los folios 13 al 20 de la misma Segunda pieza, se observa escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por los Ciudadanos Levit G Salas y Carmen Caraballo, Alcalde y Síndico Procurador respectivamente, del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

A los folios 36, 37 y 38 de la misma Segunda Pieza, corre inserto escrito presentado por el Apoderado de los demandados, mediante el cual solicita al Juzgado A Quo, que reponga la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente los días para dar contestación a la demanda.-
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2008, el Juzgado repone la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, según como se evidencia a los folios 39 al 43 de la Segunda pieza del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de los demandados se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2008.-

Corre inserto a los folios 58 al 63 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Apoderado Judicial de los demandados en fecha 25 de Septiembre de 2008; de lo cual se dejó constancia por el Juzgado A Quo por auto de esa misma fecha.(f-64).-

Seguidamente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.-
Las cuales fueron admitidas por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008 (f-159 al 161 de la Segunda pieza del presente expediente).-

Por consiguiente, evidenciándose de autos que los demandados habían ejercido su derecho a la defensa contestando la demanda y promoviendo sus respectivas pruebas, es por lo que considera este Juzgador, que no tenia razón de ser la reposición ordenada por el Juzgado A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2011, por no haberse cumplido con la formalidad de fijación de cartel de citación tal como lo dispone el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta cuya omisión no causaría ningún perjuicio a las partes, ya que los demandados por intermedio de su Apoderado Judicial se dieron por notificados, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda y promovieron pruebas, es decir, que las mismas se encontraban plenamente a derecho.-

A este respecto, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad”….Omissis.

En este sentido es de destacar los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la no aplicación de reposiciones inútiles; y no sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

En este estado observa este Sentenciador que el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta instancia, hace una serie de peticiones, tales como:
“Primero: Que revoque, o mejor que anule por impertinente, antijurídica, contraria a derecho, no fundamentada y absolutamente inmotivada, la sentencia definitiva de Primera Instancia que declaró “Extinguido este proceso”.-
Segundo: Que declare Con lugar, su demanda por daños y perjuicios, debido a la reiterada “Confesión ficta en que incurrieron los demandados.
Tercero: Que declare a los demandados totalmente vencidos, y, en consecuencia, los condene al pago de las costas, costos y honorarios derivados de este juicio y
Cuarto: Pide que este Tribunal Superior, para actualizar y sincerar las sumas que realmente deben pagar los demandados a sus representadas, ordene la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo que actualice el valor de los daños que los demandados ocasionaron a la Alcaldía”.-

Ahora bien, por cuanto la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual no emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado, es por lo que este Juzgado Superior se abstiene parcialmente de pronunciarse sobre lo solicitado por el recurrente en su escrito de informes.-

Pero al determinarse que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de Mayo de 2011 (sic), y apelada en su oportunidad por el Apoderado actor, a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, no fue dictada ajustada a la realidad de lo acontecido en el presente proceso, es por lo que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar y en consecuencia reponerse la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo dicte sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el presente juicio.- Y Así se establece.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo dicte Sentencia Definitiva conforme a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el presente juicio.-
TERCERO: Queda Sin Efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado A Quo y los demás actos consecutivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Conste que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 15 de Marzo de 2012, hasta el día 24 de Enero de 2013.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y por cuanto las partes tienen su domicilio en la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos. Cúmplase lo ordenado.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Trece de Mayo de Dos Mil Trece (13-05-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.



Exp. N° 5899.-
ORMB/Nm.-