REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Mayo de 2013.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5976
PARTES:

DEMANDANTE: ELISA MARÍA NAVARRO, C.I.N° V-5.878.890, en Representación de su Adolescente Hijo VÍCTOR HUGO HURTADO NAVARRO, C.I.N° V- 27.572.410.-
VÍCTOR MANUEL HURTADO, C.I.N° V-1.462.537
Apoderado: Abg. Guillermo Tineo González., IPSA Nº 30.733.

DEMANDADO: VÍCTOR HURTADO HERNÁNDEZ, C.I.N° V-5.871.886.
Domicilio Procesal:
Apoderado: Abg. Lérida Castaño., IPSA N° 64.051.-
Abg. Carmen Guerra., IPSA N° 30.363.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCÓN DE CONTRATO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano VÍCTOR HURTADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.537, parte demandante, asistido del Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para la formalización del Recurso de Apelación.-


NARRATIVA

En fecha 28 de Enero de 2013, los actores libelaron:

(Omissis)…Que, “tal como se evidencia del documento que se acompaña a la demanda, son propietarios, arrendador-usufructuario respectivamente, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Calle Libertad, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Luís Blanco, Sur: con casa que es o fue de Eladio Hernández, Este: con solar del Municipio y Oeste: su frente con Calle Libertad, cuyos documentos fueran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril del año 2007, quedando asentado bajo el N° 33 de la serie, folios 212 vto. 215, Protocolo Primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2007, y protocolizado en fecha 19 de Junio del 2012, quedando asentado bajo el N° 2012-240, asiento registral 1 del inmueble matriculado 416.17.3.1.1715 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012 respectivamente.-

Que, en fecha primero de enero del 2010, el ciudadano Víctor Manuel Hurtado actuando con el carácter de arrendador celebro un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, sobre el indicado bien, con el ciudadano Víctor Hurtado Hernández y de nuestro mismo domicilio, estando destinado el inmueble a la actividad comercial, tal como se evidencia del instrumento que se acompaña a esta demanda.-

Que, durante la relación contractual el arrendatario se obligó a cancelar al Arrendador como canon de arrendamiento, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, canon este último, tal como se evidencia del indicado contrato anexo marcado “C”.-El contrato rezaba así mismo, que la duración del mismo seria Dos (02) años fijos no prorrogables contados a partir del Primero de Enero del 2010 y culminaba el 31 de Diciembre del 2012.-

Que, con fecha 16 de mayo del año 2012, el ciudadano Víctor Manuel Hurtado, en su carácter de Arrendador procedió formalmente a través de la Notaria del Municipio Bermúdez a notificar al inquilino Víctor Hurtado Hernández, que al vencimiento del contrato este no sería renovado, por lo que el inmueble debía estar desocupado a la fecha del vencimiento del contrato. Esta notificación, la hizo el Arrendador, aún cuando no era necesario, ya que era evidente que no existía prórroga alguna, solo con la intención de que no existiera duda sobre su firme decisión de no renovación en la relación contractual.-

Que, el arrendatario incumplió el contrato, en virtud de que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012.-

Que, tal situación ha originado un incumplimiento por parte del arrendatario, dejando de pagar lo cánones de arrendamiento correspondiente a mas (sic) dos (2) mensualidades consecutivas.-

Que, es importante indicarle que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012, al no efectuar oportunamente la consignación de los referidos cánones ante el Tribunal, lo que tiene como consecuencia la pérdida del beneficio de prórroga legal para el arrendatario.-

Que, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente hago al inquilino Víctor Hurtado Hernández, por Resolución de Contrato e invoco el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 34 literal a), 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da derecho al arrendador a pedir la resolución del referido contrato de arrendamiento, la pérdida de beneficio de Prórroga legal, para el arrendatario, la desocupación inmediata del inmueble y el pago de las pensiones vencidas o por vencer hasta la expiración del término convenido, mas el pago de los daños y perjuicios que hubiere lugar.-

Que, por cuanto se trata de un contrato fijo o a tiempo determinado, tal como se desprende del texto mismo del instrumento y en consecuencia es demandado para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar como daños y perjuicios los cánones adeudados los cuales montan en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) más los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, así mismo para que entregue todos los recibos de servicios públicos y privados debidamente cancelados. Pide de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a los mismos con los demás pronunciamientos de ley.-

Que, demanda así mismo los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva, calculados en cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, pago que solicito a título de indemnización de daños y perjuicios.-

Que, solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas y el pago de costas procesales.-

Que, en cuanto a las medidas cautelares solicitaron se decrete la providencia cautelar de Secuestro de dicho inmueble, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parte in fine, todo ello en concordancia con el numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599.-

Que, estimaron la presente demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) o su equivalente a ciento sesenta y siete Unidades Tributarias a razón de 90 bolívares casa unidad.-

Que, solicitó la citación de la parte demandada en el mismo sitio en que se encuentra ubicado el local que ocupa” (Omissis).-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha, 31 de Enero de 2013, el tribunal a quo, admitió la demanda y se ordenó la citación y la notificación del Fiscal Cuarto de Ministerio Público.-(F- 21).-

De las Cuestiones previas:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado promovió de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1ero, 2do y 8vo. En cuanto a la incompetencia del Juez, solicita se declare la incompetencia de ese Tribunal, por cuanto ese Juzgado no es competente para conocer del presente juicio de la Resolución de Contrato, ya que se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento, que suscribió y que se acompaño al libelo de la demanda fue suscrito únicamente como arrendador por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, por cuanto el era el único propietario del inmueble.-

2do) La falta de cualidad de uno de los demandantes, quien en este caso es el adolescente omissis, como ya se indico arriba que jamás firmó contrato con el adolescente ni forma verbal ni escrita, debido que cuando contrato por primera vez el adolescente aún no había nacido.-

8vo) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, juicio por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, expediente distinguido con el N° 5543 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal el cual se encuentra en etapa de sentencia y que interpuso en contra del ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz y Elisa María Navarro.-(F-29-31)

La parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:

(Omissis)…Primero: “La contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa opuesta debe ser declarada Sin Lugar a tenor de lo dispuesto en el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece las competencias de esos Tribunales. Señala el referido literal lo siguiente: “M” “Cualquier otra a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos.-

Segundo: La falta de cualidad del menor: Esta cuestión previa debe también desecharse por cuanto el Adolescente omissis no solamente tiene cualidad por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ser el propietario del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble y tiene un interés legal, legítimo y directo, sino que además, su padre lo representa jurídicamente en la administración de los bienes del adolescentes, es decir, puede contratar en nombre del adolescente.-

Tercero: La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, esa cuestión previa debe declararse Sin Lugar, por cuanto en la presente causa se trata de desalojo del bien por falta de pago y el proceso seguido por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Jurisdicción, es una acción de retracto legal fundamentada en la creencia que tiene el demandado, de que a él se le debió vendérsele el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del Inmueble que ocupa, como así mismo lo confiesa en el libelo de demanda y que acompaña copia certificada del Expediente 5543 a este Expediente.-

Que, entonces, si era del conocimiento del demandado, por así señalarlo en su libelo de demanda por retracto legal, que el vendedor Víctor Manuel Hurtado Díaz, solo era propietario de los derechos equivalentes a un cincuenta por ciento 50%, pues el otro cincuenta por ciento 50%, es propiedad de su hijo omissis, plenamente identificado en autos.-

Que, lo cierto es, que independientemente a la acción de retracto legal, el demandado incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento al que estaba obligado y el hecho de haber ejercido esa acción no quiere decir que va hacer justicia por si mismo y no cumplir con el contrato de arrendamiento por creerse dueño del inmueble dado en arrendamiento.-(f-164).-

Riela al folio 167, Poder apud acta, conferido por la parte demandada a las ciudadanas Lérida Castaño y Carmen Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo el 64.051 y 30.363 respectivamente.-(167).-

De las Pruebas

Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2013, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Ratificó en cada una de sus partes los documentos y copias certificadas del expediente Nº 5543, que acompañó su representado en el escrito de cuestiones previas y contestación.
CAPITULI II: Promovió copia certificada del expediente de consignación Nº 585, llevado ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de trece (13) folios.
Con el objeto de demostrar que su representado cumple con su obligación del pago del canon de arrendamiento.-
CAPÍTULO III: Solicitó que el presente escrito se amita al igual que las pruebas promovidas a los fines que surtan los efectos de ley.-(F-170).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir observó:
(Omissis)… “Que, en fecha doce (12) de Marzo del año 2.013, siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: la apoderada judicial de las partes demandadas lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal N° 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 1°.- La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la Litisprudencia (sic), o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Que, alega la diligenciante en su criterio que “el deber ser es haber intentado este juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que esta, es una acción de Resolución de Contrato, la demandante consigno contrato de arrendamiento, donde aparece como único arrendatario el demandado…..”

Que, la demandante actuó en su propio nombre y en representación del cual dice ser su hijo de nombre omissis, no consignó partida de nacimiento que verifique tales datos y a tenor de lo pautado en el artículo 177 donde se señala la competencia de ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el niño señalado en el libelo no se encuadra en los supuestos legales a considerar para la procedencia de la acción propuesta por tales motivos debe prosperar la cuestión previa, opuesta en el Artículo 346, Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil.-

Que, ese Tribunal ante la procedencia legal de la Cuestión Previa propuesta se abstiene de pronunciarse de los demás literales propuestos.-

Que, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se extingue.-

Que, ateniéndose a lo que consta en autos y a los documentos presentados por las partes, y con fundamento en los artículos 346, ord. 353 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el Juzgado A Quo en fecha 22 de Marzo de 2013, declara EXTINGUIDA, la cuestión previa propuesta por la apoderada Judicial de las partes demandadas” (Omissis).-(f-187 y 188).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2.013, el actor apeló de la anterior decisión.-(f-189).-

Por auto de fecha 02 de Abril de 2.013, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.-(f-190).-

En fecha 10 de Abril de 2.013, el Juzgado A Quo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.-(f-194).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 23 de Abril de 2013, en esta misma fecha se fijó para la formalización del recurso de apelación.-(f-196).-

En fecha 30 de Abril de 2013, la parte recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis) Que, “se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión emanada del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano.-

Que, en dicha decisión el juzgado a quo declaró extinguido el procedimiento con relación al Juicio que por acción de Resolución de Contrato intentara la ciudadana Elisa Maria Navarro, en representación de su adolescente hijo omissis y Víctor Manuel Hurtado en contra del ciudadano Víctor Hurtado Hernández.-

Que, como consecuencia de la cuestión previa opuesta por el demandado referida a los ordinales 1º, 2º y 8º, referida así mismo a la incompetencia al juez que es lo que básicamente nos ocupa en esta audiencia y sobre el cual se pronunció el indicado despacho extinguiendo el proceso como ya referí.-

Que, en el proceso civil venezolano existen dos figuras que son una referida a la jurisdicción del juez y otra referida a la competencia.-

Que, la jurisdicción no es mas que la potestad o el poder que tiene el juez para sentenciar o para dirimir un conflicto, y la competencia es la limitación de la jurisdicción es lo que limita al poder del juez. Y es lo que esta referido a las diferentes materias del cual él pueda tener conocimiento”.-Omissis.

Invocó los artículos 346 y 353 del Código de Procedimiento Civil.-
“que la consecuencia de la declaratoria con lugar que es referido a la falta de competencia, tal como lo señala el mencionado artículo, el proceso no debió haberse extinguido si no remitir los autos al tribunal que considerara el competente”…. -(f-198 al 199).-

Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-200).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Trata la presente incidencia sobre la apelación interpuesta por uno de los codemandantes en el presente Juicio, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual declara “extinguido la cuestión previa propuesta por la apoderada Judicial de las partes demandadas en el presente Juicio” (sic).-

Se observa de las presentes actas, que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contestando al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda.-

Mediante escrito presentado ante el A Quo en fecha 15 de Marzo de 2013, los demandantes dan contestación a las cuestiones previas, exponiendo entre otras cosas:
(Omissis)… Que, “en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara sin lugar, por cuanto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia de estos Tribunales.-
Que, en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal segundo, la falta de cualidad del menor, esta cuestión previa también debe de desecharse, por cuanto no solamente tiene cualidad por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ser él propietario del 50% del inmueble y porque su padre lo representa judicialmente en la administración de los bienes del Adolescente.-
Que, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser declarada sin lugar, por cuanto la presente causa se trata de desalojo del bien por falta de pago, y el proceso seguido por ante el juzgado del Municipio Bermúdez de esta Jurisdicción es una acción de retracto legal fundamentada en la creencia que tiene el demandado de que a él se le debió vender el 50% del inmueble que ocupa”……-

Pronunciándose el Juzgado A Quo, solo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 22 de Marzo de 2013, declarado extinguida la Cuestión Previa.-

En este estado este Juzgador de Instancia Superior hace la siguiente observación:
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, se refiere a la Declinatoria del conocimiento es decir, “La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

El artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece la manera de resolverse la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, al disponer lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título Primero del Libro Primero”.

En este mismo orden, con respecto a los efectos de la cuestión de declinatoria, dispone el artículo 353 ejusdem, lo siguiente: “Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.-

Así las cosas, es de destacar que el demandado en su escrito de contestación, opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero solo con lo que respecta a la falta de competencia de ese Tribunal, alegando: “que el mismo no es competente para conocer de este juicio, por cuanto cuando él suscribió el contrato, lo hizo únicamente con el Arrendador Ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, por cuanto era el único propietario del inmueble; y nunca ha tenido relación arrendaticia con el Adolescente Víctor Hugo Hurtado Navarro”.-

Se observa que el Juzgado A Quo, en su decisión, motiva su dispositivo en la falta de competencia alegada por el demandado; pero erróneamente aplica el efecto que debe aplicarse cuando es declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia, lo cual no se observa de autos que la misma haya sido planteada en el presenta caso; es decir, debió el Juzgado A Quo pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa, sobre su competencia o incompetencia para conocer del presente juicio, que fue lo planteado por el demandado; y no declarar extinguido el Proceso ni la cuestión previa como erróneamente lo hizo, tal como si se tratara de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción o la litispendencia.-

A este respecto, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:…(0missis).
…..5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
(Omissis)…

Por su parte el Artículo 244 ejusdem, dispone: “Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

La Sentencia recurrida en el caso bajo estudio es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que si bien no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, erróneamente declara poner fin al juicio por medio de la extinción como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero aplicando el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de Jurisdicción de litispendencia.- Y al detectarse el vicio contenido en la misma, considera este Juzgador de Instancia en Alzada, que debe declararse la nulidad de dicho fallo recurrido.- Y Así se declara.-

Ante estos casos, es aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de la misma Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.-

En conclusión, por cuanto del análisis al presente asunto, se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; a criterio de este Sentenciador, la presente apelación debe prosperar.- Así se decide.-

Por cuanto la sentencia recurrida es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual decide la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Operador de Justicia, que se debe reponer la presente causa al estado de que el Juzgado A Quo dicte nueva sentencia ajustada a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes y de acuerdo a lo establecido en los artículos 349 y 353 ejusdem.- Así se establece.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Víctor Hurtado Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.462.537, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada en el presente juicio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida.-
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia que contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (10-05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha diez de Mayo de Dos Mil Trece (10-05-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 5976.-
ORMB/NM.-