REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y con carácter de agraviada.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la omisión de pronunciamiento.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO. (Declinatoria de Competencia).
EXPEDIENTE: Nº 12-5066.-
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de haber omitido de manera reiterada y deliberada, resolver las solicitudes que ha formulado sobre la homologación del pago y declaratoria de terminación del proceso, en la tramitación de la causa identificado bajo el Nº 11-5498, correspondiente a una demanda de cobro de cheques por intimación. Incoada en su contra por el ciudadano JORGE KABBABE por ante dicho Tribunal de Municipio.
Fundamento la accionante su Recurso de Amparo Constitucional en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, los cuales establecen.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior Accidental, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito lo siguiente:
“…ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del ciudadano Abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY, JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por haber omitido de manera reiterada y deliberada, resolver las solicitudes que he formulado sobre la homologación del pago y declaratoria de terminación del proceso, en la tramitación de la causa identificado bajo el Nº 11-5498, correspondiente a una demanda de cobro de cheques por intimación. Incoada en mi contra por el ciudadano JORGE KABBABE… ” (Negrillas del texto).
Se evidencia del petitorio de la accionante que la misma esta dirigida en contra de una omisión de un Juzgado de Municipio.
En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí sentencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), que señaló lo siguiente:
“…Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”.
Se observa del artículo transcrito y de la sentencia parcialmente transcrita que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas o faltas de pronunciamiento por los juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un recurso jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior o en omisiones que los mismo incurrieron, las cuales son revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.
Confirmando el criterio anteriormente expuesto, debemos hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Exp. Nº 2666, la cual considero lo siguiente:
“Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos (…), observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eiusdem, señalando lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Ahora bien, visto los términos, en esta oportunidad se interpuso una acción de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, este Juzgado Superior Accidental resulta incompetente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo y declina la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien es el superior jerárquico del Juzgado presuntamente incurso en omisión de pronunciamiento. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado que se encuentre en funciones de Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por la ciudadana abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809.
SEGUNDO: se DECLINA, el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juzgado que se encuentre en funciones de Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y en sede Constitucional del presente Amparo.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo de año dos mil trece (2013).-Años 203º y 154º Independencia y Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABOG. GUSTAVO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NEIDA MATA.
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30pm, se publico la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NEIDA MATA.
GJAR/NM/GustavoTineo.-
Exp. 12-5066.
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