REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000142
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de entrevistas, suscritas por los ciudadanos Alquimedes Ramón López Oca y Aurora de Jesús Jiménez Rondón, testigos del procedimiento, 2. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 3. Acta de Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, 4. Acta de Investigación Penal, 5.- Inspección al vehículo automotor, 6. Dictamen Pericial, realizada a un vehículo automotor, 7. Experticia de Reconocimiento legal, realizado a una cadena, 8. Cursa Memorando Policial, Juan José Martínez, no presenta registro policial y Antonio Rafael González, presenta registro policial; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, son presuntamente, los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de entrevista de la victima, así como de una persona que dice ir en compañía de la misma, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas, se evidencia, que según ellos, fue una detención en flagrancia y, que asimismo, fueron perseguidos, causando extrañeza a la defensa, que no se le haya incautado a ninguno de sus defendidos arma de fuego alguna, ni se haga referencia si en esa persecución en caliente, dichos ciudadanos se hayan desprendido o despojados de algún objeto; por otra parte, hace referencia tanto el acta policial como las actas de entrevistas, a un grupo de personas que intervinieron en la detención de mis representados, ya que fueron estas en si, las que lograron la captura de dichos ciudadanos, y sin embargo, a ninguno de ellos se les tomó acta de entrevistas y, peor aún, ni identificación alguna, situación esta, que le da apoyo a lo declarado por mis representados en sala; quienes sostiene su no vinculación con el hecho que dio origen al presente asunto.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose..., en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta Defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente, que no concurren todas las circunstancia que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mis defendidos la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Acto seguido el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día en fecha 17/03/2013, cuando siendo aproximadamente las 12:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación, por la avenida Bolivariano específicamente frente el Ince Industrial, cuando avistaron a un grupo de personas en forma agresiva rodeando a dos individuos, procedieron a apersonarse y a preguntar por lo sucedido, manifestando una ciudadana de nombre AURORA RONDÓN, que los ciudadanos que se encontraban en el suelo se desplazaban en una moto color azul, y le habían efectuado un robo en los semáforos de cascajal, específicamente frente los súper bloques, arrebatándole la cadena que llevaba puesta en la parte del cuello, asimismo el barrillero la apuntaba con un arma de fuego y amenazándola que si no le entregaba la cadena la iba a matar, una vez escuchada dicha información procedieron a levantar a los ciudadanos del pavimento, les realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho al ciudadano que vestía bermudas de color gris y suéter de color blanco, una cadena de color amarillo con pelotitas del mismo color, manifestando la ciudadana antes mencionada que esa era la cadena que le habían robado, procediendo a la detención de los mismos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al Folio 2 y 3., cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos ALQUIMEDES RAMÓN LÓPEZ OCA y AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDÓN, quienes fungen como testigos y víctima en el presente procedimiento. Al folio 04., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a una (01) cadena de color amarillo con varias pelotitas del mismo color. Al folio 09., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 10., cursa INSPECCIÓN N° 0687, realizada a un vehículo automotor Marca EMPIRE, Modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18CM070914. Al folio 15., cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-167-13, realizada a un vehículo automotor Marca EMPIRE, Modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18CM070914. Al folio 16., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037, realizado a una (01) cadena elaborada en metal, de color dorado. Al folio 17., cursa memorando N° 9700-174-SDC-092, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no presenta Registro Policial y el ciudadano ATONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, presenta Registros Policiales. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDON. Visto que los hechos narrados por la victima detallan como sucedieron los hechos, donde se le amenazo, con causarle un daño si no le entregaba la cadena , objeto este que le fue encontrado a los imputados de auto, El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDON, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y no en el tipo penal por el cual imputo el ministerio público.
DISPOSITIVA
Por lo que este…Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.594, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-09-81, de 31 años de edad, mensajero y moto taxista, hijo de Juana Hernández y Juan Martínez, de residenciado en la avenida el Islote casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.396, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 31-08-87, de 25 años de edad, vendedor de pescado, hijo de Carmen Salazar y Claudio González, de residenciado en el Sector de Aeropuerto viejo, San Luís Segundo casa S/N Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA DE JESÚS JIMENEZ RONDON. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, y oficio a la Policía Municipal del Estado, a los fines de que trasladen a los mismos hasta el Internado, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, conforme al artículo 159 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto se fundamenta en considerar, que no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ.
Esgrime la recurrente, en el sentido que el A Quo dictó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin existir los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que ellos sean los responsables del hecho imputado; de igual manera no acreditándose el peligro de fuga, de la magnitud de la posible pena que pudiera a imponerse, así como la magnitud del daño causado, al respecto reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, ejusdem, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/0372013.
Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ., como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 17/03/2013 que recoge el procedimiento policial, Acta de entrevista formulada por los Ciudadano, Arquímedes Ramón López Oca y Aurora de Jesús Jiménez Rondòn de fecha 17/03/2913, así como el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Inspección Nº 0687, realizada a un vehículo automotor Marca Empire, Modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, serial de carrocería 812K3AC18CM070914, Dictamen Pericial N° 9700-174-V-167-13, realizada a un vehículo automotor Marca EMPIRE, Modelo HORSE, clase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC18CM070914. Al folio 16, Experticia De Reconocimiento Legal N° 037, realizado a una (01) cadena elaborada en metal, de color dorado, cursa memorando N° 9700-174-SDC-092, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no presenta Registro Policial y el ciudadano ATONIO RAFAEL GONZÁLEZ SALAZAR, presenta Registros Policiales. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual modo, consideró el Juez de Instancia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, ya que es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, aunado a ello porque “existen dos personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad pudieran interferir en la finalidad del proceso penal”; por lo que igualmente consideró el peligro de obstaculización, ya que también pudieren realizar “comportamientos que pongan en peligro la realización de la justicia”.
De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Defensora de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de AURORA DE JESÚS JIMÉNEZ RONDÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/ef.-
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