REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-007873
ASUNTO : RL01-X-2013-000002
PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Vista la Inhibición planteada por el abogado AULIO JOSE G. DURAN LA RIVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.715.501; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2012-007873, seguido al ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Segundo de Ejecución su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“…cursa ante este Juzgado Segundo de Ejecución el cual presido, actuaciones signadas con el número RP01-P-2012-007873, de las cuales se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Enero de 2013 según acta inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa NC 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) que corresponde la mitad de la suma ofrecida tal como lo establece el articulo 61 de la ley de corrupción, la cual deben ser cancelados al Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 8 de Febrero de 2013, acordando igualmente iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual y a tal efecto libre oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado.
Ahora bien, la presente inhibición que planteo la formulo en virtud de que el día 15 de Abril del presente año 2013, en horas de la mañana recibí mensaje vía WhatsApp a mi teléfono celular signado con el número 0414-7956667, emanado del número de teléfono 0424-8016553, el cual cito textualmente: mire doctor le habla juan ignacio vera acaso me piensan dejar toda la vida preso sabiendo mi condición y q me toca una revisión de la medida sigas creyendo que yo soy un guevon esto no va a ser eterno hoy estamos aquí maNana no sabemos donde me tienen una mamadera de gallo y me estoy llenando de odio en su contra pa q sepa y yo también soy un lider y lo saben ya me tienen ostinao q maldita mierda les ise yo cuantos malditos muertos tengo yo ha cual es el aplique o hay q tomar acciones. Por q no respondes, cual fue la palabra q usted Dio donde este la seriedad, donde esta la seriedad que usted me afirmo cuando hablamos por celular lo mas bonito es poder vivir en paz y tranquilidad sin debele ni témele a ningún maniático sea serio y dejen el aplique por q no me va a interezar(sic) luego pagar mas años si no hacen justicia con mi caso recuerden q no hay eridas (sic) sin cicatriz. Usted respóndame por q aun estoy en esta porquería respóndeme cual fue el maldito fax q mandaron pa la cárcel ha. Yo quiero q me respondas q coño van a hacer conmigo.
Por todo lo antes expuesto, considero necesario señalar que el penado de autos, ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, es mi enemigo ya que se ha dirigido a mi persona formulando serias amenazas, situación esta que considero grave ya que afecta mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el Juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo, como lo serían la situación de enemistad que ha surgido así como la existencia de una causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, ello con el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, quien funge como penado en esta causa, por lo que estimo que tal situación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta; es por ello que considerándome incurso en causales que pueden ser incluidas en los ordinales cuarto y octavo del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.…”.-
El Juez Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, invoca los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado AULIO JOSE G. DURAN LA RIVA; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; tenga enemistad manifiesta con el penado de autos, ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, en la causa que Cursa por antes este Tribunal signada con el número RP11-P-2012-007873, dada a las serias amenazas manifestada vía mensajes por el penado identificado en autos, lo cual conduce a estimarse como Juez no idóneo para conocer y decidir imparcialmente sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual opta el penado, sustentado en la manifiesta enemistad que ha surgido entre el y penado identificado en autos, y que puede llegar a representar un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado AULIO JOSE G. DURAN LA RIVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.715.501; actuando en este acto con el carácter de JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2012-007873, seguido al ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/ef.-
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