REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000175
ASUNTO : RP01-R-2013-000175


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena a favor del ciudadano REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-11.311.412, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

En fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados) indicando que dicho artículo 493, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ese sentido alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada es decir la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma. También manifiesta el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del Artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio.

Por otra parte alega, que el numeral 3 del referido artículo, exige la elaboración de un examen psicosocial, el cual debe estar debidamente suscrito por los profesionales allí mencionados, por lo que en consecuencia debe ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, asimismo hace mención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), N° 875, referida a la calificación de los delitos de Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, como de Lesa Humanidad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazado como fuere el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de Las exigencias previstas en el del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
A.- Incumplimiento de la exigencia relativa a la elaboración de informe técnico con pronostico de de mínima seguridad.
Más, sin embargo reconoce, que en las actas del la presente causa, (folios 98 al 100 de la cuarta pieza) cursa informe psico-social con pronostico favorable, elaborado en fecha 24-08-2012; el cual, según su apreciación esta limitado al punto de vista psicológico, social y medico; por lo que difícilmente puede emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona. Al respecto; en cuanto al presente punto concluye que la clasificación debe ser realizada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
B.- De otro lado, denuncia el cumplimiento del numeral 3° de la norma citada, por cuanto el informe psicosicial no esta suscrito por los Médicos Criminólogos e Internista.
C.- Por ultimo, denuncia EL ACCIONANTE, la falta de observación e incumplimiento del criterio Jurisprudencial asentado en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012; donde se establece la naturaleza del delito como lesa humanidad; por lo tanto, en atención a lo previsto en el artículo 29 Constitucional, el otorgamiento una manera de impunidad ante tan repudiable delito.
Ahora bien; establecido como fue, los motivos que sirven de fundamento a la impugnación presentada por EL ACCIONANTE, me permito respetuosamente, oponerme a la pretensión fiscal; en consecuencia, darle contestación el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
MOTIVOS DE DESCARGO
1.- En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, elaborado por equipo técnico; me permito observar lo siguiente:
Del todo es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de los penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión que corresponda.
Dicha clasificación: conforme a lo establecido, en los artículos 9,10 y 11 de la Ley de Régimen Penitenciario, (pues el código Orgánico Procesal Penal establece son los profesionales y funcionarios que deben constituir o conformar la Junta de Clasificación y Tratamiento; pero en modo alguno establece los aspectos que deben tomarse en cuanta para la clasificación) debe realizarse, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente; pronunciarse, sobre el grado de clasificación de mínima, media o máxima seguridad del penado.
En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni Constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.
Por lo tanto, la falta del pronostico emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento establecida conformada según lo previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 493.1 en concordancia con el 500.3) es suplida, como en todos los casos, donde se realiza informe técnicos para otorgar o no formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el pronunciamiento que se hace el Equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales y de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial, en CAPITULO INTRINSICO al resultado de dicho informe.

En el presente caso, se dejó expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ; fue valorado con clasificación de mínima seguridad; Hecho éste, reconocido por EL ACCIONANTE; pues así consta en la presente causa, en el informe psicosocial. Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexa la carta conductual del penado; y en muchas ocasiones constancia conductual emanada de órganos públicos, bajo esos parámetros; cuestión que nunca y en ninguna caso, le ajeno y desconocido AL ACCIONANTE. Todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de clasificación y Tratamiento en los Internados Judiciales; y, en las Comandancias de Policías (ahora Coordinaciones Policiales).
La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de acepto y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los penados que opten, por la pena aplicable o que hayan cumplido el lapso de pena correspondiente, las fórmulas alternativos de cumplimiento de pena; pues, pronostico exigido, en los términos que aduce EL ACCIONANTE; es una CONDICIÓN IMPOSIBLE DE CUMPLIR; por cuanto, tal como se afirmo, el órgano llamado al efecto, existe en la ley, pero no en la practica. Siendo ello así, la negativa, pretendida por EL ACCIONANTE, del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no solo redundaría en el hacinamiento extremo; sin que también, constituiría, una violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional; así solicito sea declarado.”
2.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en numeral, (Criminólogo y Medico Integral); oportuno es destacar y observar que la norma, no existe que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto.
Al respecto; tal como se afirmo; consta a folios 98 al 100 de la cuarta pieza, de la presente causa, informe técnico contentivo del resultado de la evaluación psico-social practicado al penado en fecha 24-08-2012, donde además de contener, la clasificación de mínima seguridad, indica pronostico favorable; el cual esta suscrito por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se establece un pronostico favorable y de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.
De otro lado; la falta de firma, por parte del Criminólogo y por el Medico Integral; en nada vicia al acto. En todo caso; EL ACCIONANTE omite indicar, cual es la norma legal que prohíbe o impida al Juez, darle el merito o valor legal al informe para el otorgamiento de la formula alternativa de pena acordada con las omisiones acaecida. (…)”

Finalmente solicito que se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique la Sentencia Recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

“Recibido como ha sido Oficio Nº 0889-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.863, nacido en fecha 24-10-1978, mayor de edad, hijo de Jerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, y residenciado en la Urbanización Hato Romar I, Casa S/N, Manzana H-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Doce (12) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 99 al 102 de la segunda pieza de la causa cursa oficio Nº 0889-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 105 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 103, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Reinaldo Rafael Moreno Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.863, nacido en fecha 24-10-1978, mayor de edad, hijo de Jerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, y residenciado en la Urbanización Hato Romar I, Casa S/N, Manzana H-15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Tres (03) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico, conforme a las exigencias del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado.

Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que mencionan en la norma.

Prosigue el apelante indicando, que conforme al numeral 3 del referido dispositivo, nuestro texto adjetivo penal a los fines del otorgamiento del beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, exige la elaboración de un examen psicosocial que debe estar debidamente suscrito por los profesionales mencionados en la norma, siendo que en el caso de marras se evidencia la carencia de la firma del criminólogo y del médico internista.

De la misma manera afirma, conforme jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), identificada con el número 875, que establece la calificación de los delitos de tráfico de drogas en sus diversas modalidades como de lesa humanidad, el otorgamiento de beneficios se constituiría en una manera de impunidad.

Aduce de esta forma el impugnante, que al no encontrarse cubiertos los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, y de acuerdo al criterio jurisprudencial reflejado en la decisión del más alto Tribunal de la República a la cual se alude, debe esta superioridad revocar el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” otorgado al penado de autos REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, ya identificado.

Es así como este Tribunal Colegiado, ante los criterios expresados, en la sentencia recurrida, el recurso interpuesto, así como la contestación al mismo, considera necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En principio, no se puede dejar de citar el contenido de la Sentencia N° 90, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuyo contenido fue ratificado en la decisión citada por el apelante de autos, es decir la N° 875 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la cual de igual manera ratifica el criterio emitido por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, cabe resaltar que en la oportunidad de dictarse la sentencia por este Tribunal Colegiado, a la cual se refiere la decisión que se ha identificado con el N° 90, esta Alzada estableció por así considerarlo, que “en lo atinente a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de Pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios”.

Igualmente, no podemos dejar de tomar en consideración y aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Legislador estableció que los Delitos de Lesa Humanidad, en cuya categoría como sabemos se subsumen los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades: “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Es así como al respecto podemos citar el contenido de la Sentencia N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a la cual ha hecho alusión tanto el Juez A Quo en su sentencia, como el recurrente mismo, cuando entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS

“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguardar el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de la progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es el carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”. (Subrayado de esta Corte).

Podemos de igual manera observar, como en igual sintonía de derechos a proteger, como es el colectivo, se sitúa el representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de interponer recurso de apelación, lo cual comulga con el criterio antes citado de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Debe resaltar este Tribunal de Alzada, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia Nº 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” al penado de autos, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución. Debe necesariamente esta Corte de Apelaciones recalcar que el delito por el cual se le condenó es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es por esto, en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que al penado REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena a favor del ciudadano REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, penado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-11.311.412, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se ANULA la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado REINALDO RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior - Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA